CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ALARCÓN ZAPATA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al que fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, condenó a OSCAR ALARCÓN ZAPATA, entre otros procesados, a la pena de 40 años de prisión, por la comisión de las conductas de homicidio agravado, homicidio simple, secuestro simple, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego de defensa personal.
Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior de esa ciudad, quien declaró la prescripción de la acción frente a los tres últimos delitos, reduciendo la pena impuesta a 36 años, 2 meses y 6 días. En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ALARCÓN ZAPATA solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué, remitiera al Juzgado de Ejecución de Penas, la documentación pertinente con el propósito de que ese despacho estudiara la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas a favor del condenado. El Juez resolvió desfavorablemente la petición, debido a que en el reporte de antecedentes tenía varias anotaciones diferentes a la causa por la cual purga la pena, además de registrar una condena por el punible de fuga de presos.
Inconforme con esa determinación interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. Resuelto el primero desfavorablemente, conoció de la alzada el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído del 14 de marzo de 2013, confirmó el auto impugnado. Ahora presenta demanda de tutela en contra de los funcionarios encargados de vigilar la condena, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al no concederle el beneficio aludido, con fundamento en que la pena por el punible de fuga de presos ya se “extinguió”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR ALARCÓN ZAPATA, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ÓSCAR ALARCÓN ZAPATA trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle el beneficio administrativo de 72 horas y que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al beneficio administrativo, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, fue condenado por el delito de fuga de presos, sin que al contemplar el Juez de Ejecución de Penas esa sanción lesione el non bis in ídem, pues debe decirse que la inexistencia de la comisión de esa conducta, es uno de los requisitos sustanciales imprescindibles que el legislador previó para aprobar la concesión de la prerrogativa.
La ausencia de él, contraviene la exigencia establecida en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que a tenor literal indica: “L a Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 4.
No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. (…)”. –Resaltado fuera de texto- En este sentido, las autoridades accionadas tampoco vulneraron derecho fundamental alguno al considerar el comportamiento carcelario del accionante, pues con ello no se está enjuiciando por segunda vez la conducta de fuga de presos, sino –se reitera- examinando la personalidad del condenado para determinar si hay lugar a morigerar la pena que le fue impuesta concediendo el beneficio, o si por el contrario es necesario continuar con la aplicación plena de la sanción, a fin de cumplir realmente con la finalidad y las funciones de la pena.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 31 de agosto de 2005. � El 6 de julio de 2009. � El 10 de abril de 2012. � El 30 de abril siguiente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006