Micelio
T-66415(30-4-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006

República de Colombia Segunda instancia Tutela. 66415 JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66415 JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia calendada 15 de marzo de 2012, condenó a JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA a la pena de 54 meses de prisión y multa de 3.418, 08 s.m.l.m.v., por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, enriquecimiento ilícito y testaferrato; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual de la pena, a su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, revocó la detención domiciliaria otorgada por el Juez de Garantías. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que a través del interlocutorio calendado 6 de septiembre de 2012, negó la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia que con fundamento en enfermedad grave había invocado el accionante, por considerar que de acuerdo al dictamen del Instituto de Medicina legal la reclusión intramural no era incompatible con la enfermedad que lo aqueja – diabetes mellitus tipo II-, además por la expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; providencia que al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 27 de diciembre de 2012. 3.

La apoderada de JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA, inconforme con las decisiones atrás destacadas reclama al juez de tutela efectividad en el respeto por los derechos de su prohijado frente a los problemas de salud que presenta y los que no pueden ser atendidos adecuadamente por la Penitenciaria, por falta de recursos administrativos, humanos, económicos entre otros.

Solicita en consecuencia se le sustituya la prisión intramuros por la domiciliaria o por el sistema de vigilancia electrónica o conjunta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. Durante el traslado ofrecido respuesta: i) El doctor JORGE ELIECER OLANO ASAUD, Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, señaló que en efecto ese despacho negó prisión domiciliaria al accionante con fundamento no solo en el dictamen médico legista sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Al respecto destacó: “Adicional a lo anterior, ha de agregarse que el legista en su pericia no afirmó que el sentenciado debía de permanecer en reclusión domiciliaria y tampoco hospitalaria para el manejo de la patologías que padece, pues lo que reclama no es cosa distinta que la “atención urgente para estudio y compensación de su diabetes y la garantía oportuna del cumplimiento en su controles médicos, la administración ininterrumpida de medicamentos orales e inyectables, la realización de exámenes paraclínicos y la evaluación por especialista en medicina interna” y como se sabe, en el Centro Penitenciario y Carcelario existe una EPS-S y un Departamento de Sanidad que tiene por obligación la prestación integral de los servicios asistenciales de salud a la población carcelaria, bien en forma directa o a través de contratación con entidades públicas o privadas, en otros términos, todos los tratamientos médicos, procedimientos, exámenes clínicos o paraclínicos, medicamentos que sean necesarios para la recuperación o estabilización de la salud de los internos… como lo sostiene la Sentencia T-185 de 2009.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados no advirtió ninguna conculcación de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: El accionante por intermedio de su apoderada, recurrió el fallo, sin manifestar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA a través de apoderada, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 6 de septiembre y 27 de diciembre de 2012, mediante los cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por la apoderada de JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA. 7.

A lo anterior se suma que frente a los argumentos que expone la apoderada del accionante al momento de sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que: “…Pues de todas y cada una de las piezas probatorias relacionadas con la salud del señor JAIR ALBERTO emerge con meridiana claridad que el deterioro de la salud del interno, por las reiteradas crisis que ha sufrido, obedecen a que no se le está prestando la atención especial que requiere la patología que sufre, nos referimos a la dieta alimentaria, el ejercicio, control diario por sanidad de los niveles de azúcar en la sangre, y el suministro de los medicamentos requeridos y no en sí por el estado de reclusión en que se haya.

De allí que la responsabilidad de garantizar el tratamiento que requiere el interno recae en la Institución Carcelario, su personal y la EPS respectiva, sin que sean de recibo los argumentos de este personal de requerir la historia clínica para brindar el tratamiento requerido, pues no existe constancia que certifique que la institución no es apta o se encuentra impedida para ofrecer los mismos.

Además, la judicatura encuentra que diligentemente el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ha requerido insistentemente una y otra vez, no solo al Director de la Cárcel, sino también al señor Director de la EPS, con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio requerido al interno. Lo anterior, aunado al hecho que la enfermedad que padece el interno JAIR ALBERTO AGUIERRE MARULANDA, se puede manejar con un adecuado tratamiento médico, es decir, la vida del paciente se pone en peligro es por la falta de cuidados y tratamientos debidos, de lo cuales, duele decir, reiteramos ha hecho caso omiso la institución carcelaria y la EPS.

Así las cosas ante la inoperancia y reiterada negligencia de quienes están llamados a ser los garantes de ese derecho a la salud que tienen las personas privadas de la libertad, no podemos los jueces cohonestar con ellos, concediéndole a cada persona que tiene una dolencia crónica tratable médicamente, la prisión domiciliaria, máxima cuando se trata de personas condenadas por delitos cuya naturaleza llevó a nuestro legislador, en virtud de su libertad de configuración legislativa, ha estipular su exclusión del beneficio de la sustitución de la prisión domiciliaria, dando con ello una aplicación más severa, no solo desde el punto de vista sancionatorio sino también del cumplimiento efectivo de la pena, con el fin de evitar que la sociedad siga sufriendo los embates generados por este tipo de conductas.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y al no contarse con nuevos elementos se confirma la negativa de concesión de prisión domiciliaria impetrada por el señor JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA.” 8. De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24.282 del 21 de febrero de 2006 PAGE 17