CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66414 A/. Deicy Agudelo Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66414 A/. Deicy Agudelo Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por DEICY AGUDELO PARRA contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentara en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri y a Álvaro Díaz Sánchez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y doble instancia. 1.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el presente asunto, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa de la libelista, por las siguientes razones: 2.1.
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias para hacer viable la gestión. 2.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.
En el asunto objeto de examen, DEICY AGUDELO VARGAS acudió a la acción constitucional “actuando como defensora pública adscrita a la Regional Magdalena Medio dentro del proceso referido…” y atacó la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en audiencia celebrada el pasado 28 de febrero de 2013, a través de la cual declaró desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación presentado contra la decisión tomada el 31 de enero anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Landazuri, que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su asistido Álvaro Díaz Sánchez, dentro del proceso que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En el libelo, la togada manifiesta que “… Con el proceder del señor Juez, se violó el derecho a un debido proceso, específicamente en lo concerniente a la Garantía de contar con un (sic) doble instancia, traída como principio rector de la ley 906 de 2004 en su Art 20, así como también el derecho de defensa. Todo lo anterior por cuanto el juzgado promiscuo del Circuito de Cimitarra, desconoció la materialidad de mi argumentación y sin ningún sustento jurídico y fáctico termina declarando desierto el recurso, con el cercenamiento del derecho que tiene el usuario de la defensoría de contar con el sagrado y constitucional derecho a una segunda…” (Subrayas de la Sala).
Es decir, la profesional del derecho representa al interior de la actuación penal los intereses de Álvaro Díaz Sánchez en su condición de imputado, lo cual de manera alguna la habilita para la interposición de la acción constitucional con igual finalidad y menos, cuando no se aportó el correspondiente mandato especial para adelantar este procedimiento.
Y si bien presentó la demanda a nombre propio, no argumentó en modo alguno de que manera sus derechos se encuentran comprometidos, máxime que, como ya se vio, en la solicitud de manera textual propende por la tutela de los derechos de su representado. Lo anterior puede evidenciarse igualmente en el escrito contentivo de la impugnación, en donde al desarrollar sus censuras indica “…Con todo respeto, dicha afirmación no es cierta, pues se precisa en la acción impetrada que al no decidir de fondo el recurso de apelación y declarar desierto el recurso, se está negando el acceso a la administración de justicia pues el recuso (sic) ha sido sustentado y la determinación del señor Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra constituye una vía de hecho, desconociendo el derecho que tiene mi defendido a obtener un pronunciamiento de segunda instancia, al no resolver lo que se está planteando, es una negativa u obstáculo para el acceso a la administración de justicia, garantía que al no ser reconocida afecta el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.
(…) Precisamente la necesidad de impetrar esta acción y solicitar el amparo es que se reconozca que el usuario de la defensoría que represento tiene un derecho constitucional a que se le reconozca el acceso a la administración de justicia mediante decisión de fondo haciendo uso del derecho a la segunda instancia.” (…) No se tiene otro mecanismo judicial distinto al aquí impugnado para lograr que el funcionario de segunda instancia tome una decisión de fondo, máximo que si lo que está en discusión es la libertad de una persona. ” (Subrayas de la Sala).
Por consiguiente, la simple circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una mera invocación, la cual de manera alguna la habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Álvaro Díaz Sánchez, quien es en últimas el titular de aquéllos. 3.1. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a partir del auto de fecha 13 de marzo de 2013, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa; por consiguiente, se procederá a ello.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 13 de marzo de 2013 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 � Fol. 1 cno. Tribunal � Ibídem � Folios 89 y 90 ibídem PAGE