Micelio
T-66413(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

TUTELA 66413 República de Colombia FABIO RIVERA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66413 República de Colombia FABIO RIVERA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FABIO RIVERA RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6° de marzo último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación, presuntamente vulnerados por EMGESA S.A., E.S.P., y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en actuación que comprende a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, ambas Regional Huila y Alcaldía Municipal de Agrado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A., E.S.P., licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, todos del Departamento del Huila.

Agrega que por virtud de tal permiso, EMGESA S.A., E.S.P., adquirió las obligaciones de implementar programas y proyectos para el reasentamiento y sostenibilidad de la población afectada, así como de vincular al proyecto a los diferentes grupos poblacionales a través de planes de capacitación, participación y generación de ingresos. Considera el demandante que como sus padres adquirieron unos predios por adjudicación del INCORA en el año 1991, son los “fundadores” de la Vereda La Escalereta ubicada en el Municipio de Agrado en la cual vivió durante su infancia y parte de su juventud, por lo tanto, asegura que tiene derecho a que EMGESA S.A., E.S.P., lo incluya en el censo socioeconómico, tal como lo peticionó el 17 de diciembre de 2012 sin obtener resultados favorables, pues el 9 de enero de 2013 la entidad negó la solicitud, con desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado radicado 2012-00026, en el que se establece que EMGESA S.A., E.S.P., no puede alegar que el censo es inmodificable para denegar alguna adición o corrección al mismo.

Seguidamente, el memorialista insiste en su derecho como hijo de propietarios no residentes afectados de ser incluido en el censo socioeconómico para contar con un resarcimiento económico, pues otras personas en igual condición que la suya, sí fueron tenidas en cuenta en dicho registro, no sólo con la anuencia de EMGESA S.A., E.S.P., sino también del Alcalde y Concejales de El Agrado y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Escalereta, por lo que solicita se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación para la investigación a que haya lugar.

Finalmente, asegura que EMGESA S.A., E.S.P., tampoco cumplió con la obligación de compensar a los grupos poblacionales afectados por el emplazamiento del proyecto. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, solicita se ordene su inclusión en el censo socioeconómico correspondiente al proyecto hidroeléctrico El Quimbo, realizado en el Municipio El Agrado, Vereda La Escalereta del Departamento del Huila, así como también en los programas de compensación para otros grupos poblacionales afectados no residentes en la zona de influencia, conforme lo obliga la licencia ambiental.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 26 de febrero del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las entidades accionadas. 2. El 27 de febrero siguiente, vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Agrado, a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo del Huila. 3.

Consideró el a quo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Personería Municipal de Agradó tenían interés en el resultado de la acción, por lo que dispuso su integración al contradictorio. 4. La Procuraduría General de la Nación – Regional Huila – informó que en la entidad no cursa ninguna queja disciplinaria instaurada por el demandante.

Así mismo, advirtió que con anterioridad, en una actuación similar a la ahora planteada, esa oficina del Ministerio Público desde el 21 de febrero de 2012 inició la acción preventiva No. 46 A – 2012 como seguimiento a la problemática generada con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, razón por la cual en marzo del mismo año se realizaron visitas a los municipios afectados, contándose con la presencia de las autoridades locales y regionales, así como de miembros de la comunidad que intervinieron activamente.

En tal sentido, refirió que rendido el informe pertinente, el 10 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional del Huila remitió a las alcaldías de Garzón, Paicol, Gigante y Agrado las solicitudes de inclusión elevadas por los afectados del proyecto, para el 19 de septiembre siguiente solicitar al Director de EMGESA S.A., E.S.P., adelantar el proceso administrativo orientado a la inclusión de dichas personas en el censo socioeconómico. 5.

La Defensoría del Pueblo – Regional Huila advirtió que EMGESA S.A., E.S.P., incumplió las obligaciones contraídas en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, pues cuando se realizó el correspondiente censo no fueron convocadas las autoridades municipales mencionadas en dicha normativa, ni tampoco la Defensoría del Pueblo ni la comunidad afectada, tal como lo ratificada la Contraloría General de la República en documento del 23 de agosto de 2012 y la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 6 de noviembre del mismo año. Agregó que la acción se hace procedente en la medida que los habitantes del área de influencia del proyecto, si bien tienen mecanismo ordinarios a su disposición para hacer valer sus derechos, también es cierto que el tiempo en que los mismos tardarían en resolverse sería prolongado, afectándose de esa manera sus garantías constitucionales. 6.

EMGESA S.A., E.S.P., sostuvo que durante los 5 meses que duró la realización del censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” (septiembre de 2009 a enero de 2010), todos los interesados tuvieron tiempo suficiente para lograr su inclusión en el mismo, debido a la amplia difusión que se hizo acerca del procedimiento a realizar.

De otro lado, advirtió que si el accionante no se encuentra incluido en el censo de residentes y de no residentes del área de influencia del proyecto, no tiene derecho a ninguna compensación económica, máxime si el solo hecho de ser hijo de los residentes del sector, no le da derecho a solicitar la erogación monetaria, pues conforme a la licencia ambiental, dicho beneficio sólo resulta procedente respecto de aquéllas personas que residan en el área de influencia directa o que generen sus ingresos de la misma, nada de lo cual acreditó el actor.

Finalmente, agregó que para que el actor pudiera pertenecer al grupo familiar de su padre, éste debió informar tal hecho al momento de ser censado, lo cual no sucedió. 7. El Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, indicó que el actor cuenta con la oportunidad para ejercer los mecanismos ordinarios a su alcance en defensa de sus intereses, pues tiene la posibilidad de acudir ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para adelantar el procedimiento pertinente en caso de verificarse el incumplimiento por parte de EMGESA S.A., E.S.P., de los compromisos, términos y condiciones que adquirió en virtud de la licencia ambiental otorgada para la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, imponiendo las medidas preventivas pertinentes de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Además de ello, si lo alegado es la no inclusión en el censo socioeconómico y la denegación de la compensación económica, puede el demandante recurrir dichas determinaciones ante la autoridad pública que vigile a la mencionada sociedad anónima constituida como empresa de servicios públicos, al tiempo que puede acudir a la jurisdicción civil para reclamar la reparación de los perjuicios que presuntamente le hayan sido causados.

En punto de la compensación económica, adujo que constituye una pretensión ajena al juez constitucional, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Destacó también que a RIVERA RAMÍREZ le fueron explicadas con suficiencia las razones por las cuales no podía ser incluido en el registro mencionado, esto es, por no acreditar las calidades previstas en la licencia ambiental para tal efecto, en la medida en que no reside en el área de influencia directa ni deriva sustento de la misma, tanto así que según constancia expedida el 15 de diciembre de 2012 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Escalerata de Agrado, las actividades agrícolas desarrolladas por el actor en el sector se ejecutaron hasta el año 1989 y en la actualidad tiene su domicilio en Bogotá. Finalmente, descartó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, así como la vulneración del derecho a la igualdad; al tiempo que informó que para la pretendida investigación por la presunta actuación irregular de las autoridades locales del Municipio de Agrado, puede el actor acudir directamente a los entes de control y noticiar la situación. 8.

El accionante exteriorizó su inconformidad con la decisión. En ese sentido, adujo que el fallo de primera instancia no se ajusta a los supuestos fácticos planteados y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como también incurre en consideraciones inexactas y desconoce precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional.

Agregó que el derecho a la inclusión en el censo socioeconómico se deriva no sólo por ser hijo de quienes tienen terrenos en el área de influencia, sino por cuanto sus padres pertenecen a la tercera edad, máxime al advertir que otras personas en su misma situación sí fueron integrados al registro. Reiteró que por haber desempeñados actividades agrícolas en la Vereda La Escalerata posee derechos adquiridos, más aún por el arraigo que tiene con dicha región. En el mismo sentido, mencionó que la Resolución 0899 de 2009 identifica como población afectada al grupo de personas con lazos de afinidad o consanguinidad que comparten la propiedad, posesión u ocupación de un predio, para reafirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego de controvertir los argumentos expuestos por EMGESA S.A., E.S.P., la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo del Huila al momento de contestar la demanda, concluyó que en este caso se advierte el incumplimiento de las obligaciones socioeconómicas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le impuso a EMGESA S.A., E.S.P., para la construcción de la hidroeléctrica dentro de la licencia ambiental 899 de 2009.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que la inconformidad del demandante radica en su exclusión del censo socioeconómico efectuado en el periodo septiembre 2009-enero 2010, correspondiente al proyecto hidroeléctrico El Quimbo, realizado por EMGESA S.A., E.S.P., en el Municipio El Agrado, Vereda La Escalereta del Departamento del Huila, pues considera que ostenta la calidad de afectado no residente en la zona de influencia y de acuerdo a la misma, tiene derecho a una compensación económica conforme lo obliga la licencia ambiental y fue reconocida respecto de otras personas en su misma situación. En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de tres (3) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos. En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A., E.S.P., realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo.

Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, RIVERA RAMÍREZ no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.

La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. No obstante lo anterior, conviene indicar que en este evento la acción promovida refulge improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la controversia de lo aquí noticiado.

Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, pues es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que EMGESA S.A., E.S.P., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la ley por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, esto es, la Ley 1333 de 2009.

Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto no está instituida para ordenar el pago de sumas monetarias, en tanto traducen un derecho incierto y por tanto litigioso de imposible reconocimiento por el juez constitucional.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas. No aportó prueba de ello; anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. de 1992 � En este sentido, T – 430 de 2006. 8 16