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T-66411(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 4065 de 2011Decreto 4912 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66411 ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66411 ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso a favor del ciudadano ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el accionante ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ, en su calidad de diputado de la Asamblea del Departamento de Magdalena, no está de acuerdo con la calificación de riesgo otorgado por la Unidad Nacional de Protección, notificado mediante acto administrativo calendado 17 de abril de 2012, el cual considera desactualizado, en razón de las diferentes amenazas que contra su vida ha seguido recibiendo, solicita: “ la implementación de las medidas de seguridad que mi actual situación requiere y el cual me fue notificado como extraordinario tipo I,… el cual solicito muy gentilmente se modifique al esquema de riesgo extraordinario tipo II, según la realidad que estoy viviendo y que encuentra enmarcado a lo contemplado por el artículo 2º numeral 16 y 17 y el artículo 11º del Decreto 4912 de 2011.“ TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. El doctor JULIÁN MARULANDA CALERO, Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, después señalar las funciones que cumple la entidad de acuerdo en lo normado en el Decreto 4065 de 2011, informó que teniendo en cuenta el resultado del estudio de riesgo practicado al actor, el mismo se ponderó como extraordinario, por seis meses, sin embargo éste se modificó mediante Resolución No SPO028 del 11 de mayo de 2012, que varió los esquemas individuales que tenían los diputados e incluirlos a esquemas colectivos.

Solicitó en consecuencia, declarar improcedente la acción constitucional, por considerar que no se ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno, “en razón a que ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo a la luz de la normatividad vigente en materia de protección.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 13 de marzo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la acción de tutela no era el medio idóneo para intentar variar la calificación del riesgo otorgado al actor, no obstante conminó a la entidad demanda a practicar un nuevo examen o valoración de riesgo que enfrenta ÁLVARO OROZCO GÓMEZ, “y a partir de esa nueva evaluación deberá determinarse las medidas de protección, adecuadas, eficaces y oportunas”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ apeló la decisión proferida por el Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, señalando que la Corporación desconoció el contenido del libelo de la demanda de tutela, así como las pruebas que la acompañaban, las cuales son certeras en determinar el riesgo inminente que corre su seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto objeto de estudio, sin lugar a dudas la acción de tutela la dirige ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ contra la Unidad Nacional de Protección -UNP- porque a pesar de haberse conceptuado el nivel de riego como extraordinario tipo I, por parte de dicha entidad, considera que las amenazas que se han generado contra su vida, ameritan el incremento del nivel de riesgo a tipo II, con todo lo que ello deriva, esto, es la implementación de las medidas de protección de carácter individual, y no colectivo como ahora le fueron adjudicadas. 3.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4065 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Protección le corresponde articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Importa destacar que, a la luz del artículo 1° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.

En efecto, a tono con el art. 38-2, lit. g) de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios. En esa medida, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría. La anterior situación lleva a inferir a este cuerpo decisorio que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el ciudadano atrás referenciado, toda vez que a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de esa ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por ser la especialidad que seleccionó ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 27 de febrero de 2013, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a partir, inclusive, del auto de fecha 27 de febrero de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Oficina Judicial de Apoyo de esa ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. no.304 a del 7 de noviembre de 2006 8 11