República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.66410 TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.66410 TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 187 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 10 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena condenó a TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, decisión que al ser apelada fue confirmada el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
El apoderado del accionante TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS, acude en su representación a la acción de tutela, denunciando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su patrocinado, la cual se deriva de no haber sido notificados de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso que se le adelantó, lo que de contera le truncó la posibilidad de ejercitar el recurso extraordinario de casación. Refiere el profesional del derecho que en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión judicial es emitida con posterioridad al término establecido en la ley, nace el deber judicial de convocar a las partes para que concurran a notificarse personalmente, así en el caso concreto la ley no lo exija.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y como consecuencia, se ordene la libertad inmediata del señor RODRÍGUEZ MANOTAS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que la notificación del fallo de segunda instancia se adelantó conforme al trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, para lo cual se citó mediante oficios al procesado no privado de la libertad y a su defensor con la finalidad de notificarlos personalmente y posteriormente se publicó el respectivo edicto emplazatorio.
Afirma que lo anterior permite colegir que los sujetos procesales fueron debidamente notificados del fallo de fecha 21 de noviembre de 2012, en las direcciones de las cuales debe entenderse reposaban en el proceso contentivo de la actuación en referencia, amén que la defensa en este proceso no hubiera hecho uso de los recursos de ley en aquella oportunidad y pretender por vía de tutela retrotraer el proceso penal a una instancia en la que legalmente fue surtida la notificación de la sentencia, máxime cuando el accionante TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS no se encontraba privado de la libertad, de lo cual se deriva que la notificación personal del fallo no era obligatoria. 2.
La Jueza 2ª Penal del Circuito de Cartagena estima que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, en tanto que su finalidad se encuentra encaminada a cuestionar una actuación judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada y dentro de la cual el actor tuvo la posibilidad de ejercitar los mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y en consecuencia, las providencias emitidas, son el resultado de su capricho y voluntad. 3. En el caso objeto de análisis, los motivos que sustentan la acción de tutela promovida por el actor, a través de su apoderado, recaen en el hecho de no habérsele notificado personalmente la sentencia de segunda instancia que se profirió en el curso del proceso penal que se tramitó en su contra, con lo cual se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial.
Por ello y por la pretensión contenida en el líbelo demandatorio, razonable resulta advertir que la aspiración del demandante se encuentra encaminada a utilizar el excepcional mecanismo de protección como un medio para dejar sin efecto parte de la actuación penal, por la presunta concurrencia de vicios en el trámite de las notificaciones allí surtido. 4.
A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la demanda de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, corresponde entonces determinar si en efecto, en el proceso penal que culminó con la condena del demandante se le violaron los derechos fundamentales cuya reivindicación reclama, por cuanto se vino a enterar del fallo de segundo grado proferido en su contra cuando este ya se encontraba ejecutoriado, como consecuencia de la orden de captura librada para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 5.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello no exime a las autoridades judiciales de la obligación de la responsabilidad de vincular y notificar de las actuaciones surtidas a los procesados, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho de defensa.
Así las cosas, en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que los enjuiciados puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de desagraviar los derechos fundamentales conculcados. 6.
Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso. Lo anterior, por cuanto resulta obvio que el actor conocía que en su contra se adelantaba un proceso por los delitos atrás mencionados y aún así optó por desentenderse de las resultas de la actuación y de las consecuencias jurídicas que de allí se podían derivar. 7.
Y es que no puede la Sala soslayar que el accionante y su apoderado, siendo los principales interesados en las decisiones que se adoptaran, debieron estar atentos a las citaciones que les envió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para luego notificarse del contenido de la decisiones y poder hacer uso de los recursos de ley en el evento de no encontrarse conformes con el fallo.
Obsérvese como el apoderado de TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS, para solicitar la nulidad de parte del proceso y así reabrir un espacio para interponer el recurso extraordinario de casación y remover la ejecutoria de la sentencia, se basa en su propia omisión, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, como la prohibición de solicitar nulidades, precisamente a quienes han generado o contribuido con la materialización del acto irregular.
Conforme se viene de ver, para la Sala ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados se observa, toda vez que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena libró las comunicaciones de rigor a las direcciones de notificaciones que obraban en la foliatura, aunado a la falta de interés que mostró tanto el procesado como su defensor frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, motivo por el cual la petición de amparo constitucional no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por el accionante TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÌZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1433592023.doc _1433592024.doc