CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66409 GUILLERMO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66409 GUILLERMO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, condenaron a GUILLERMO DÍAZ DÍAZ como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar, rebelión y hurto calificado y agravado. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante proveído dictado el 13 de abril de 2010 resolvió acumular jurídicamente las penas, para fijarla en cuarenta (40) años de prisión. 3. Frente a la solicitud para que se le reconociera al sentenciado el permiso administrativo de hasta 72 horas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, el 25 de enero de 2012 la negó porque no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.
Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez a quo, el interesado recurrió la anterior decisión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de junio de 2012 la confirmó por las mismas razones 5. En vista de lo anterior, GUILLERMO DÍAZ DÍAZ acude al Juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumplen con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, las cuales, al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante por considerar las decisiones judiciales objeto de reproche, ajustados a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle permiso administrativo, si se tiene en cuenta que, contrario a lo señalado por el actor, las autoridades accionadas para negar el permiso administrativo no hicieron referencia a ningún concepto emitido por el Director del centro carcelario en que se encuentra detenido el demandante.
Hecha la anterior aclaración, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto. Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.
El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que GUILLERMO DÍAZ DÍAZ frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no haya acogido los planteamientos orientados a que se le reconociera el permiso administrativo solicitado, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea contraria a derecho y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 27 de junio de 2012 por el Juez ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando pudo establecer que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 6. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, a través de la cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la norma soporte de la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas mantiene su vigencia, toda vez que no puede desconocerse el juicio de constitucionalidad efectuado al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, en la cual se concluyó que “ No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles ", criterio que fue reiterado en el sentencia C-426 de 2008. 8.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 13.
No obstante, debido a que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a GUILLERMO DÍAZ DÍAZ está en curso, tiene derecho a solicitar ante el funcionario judicial competente, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad última citada, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO DÍAZ DÍAZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13