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T-66407(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66407 LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66407 LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito - Huila, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

Se hizo extensiva a la Fiscalía Treinta y uno Local de Pitalito y a la ciudadana MILENA ROJAS ALVIRA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados por la ciudadana MILENA ROJAS ALVIRA, en los cuales daba cuenta que LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA se sustrajo de la obligación alimentaria para con sus dos hijas menores desde septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2012, le imputó el cargo de inasistencia alimentaria, el cual no fue aceptado. 2.

Correspondió el juicio oral al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila, etapa en la que el procesado aceptó los cargos, por lo que verificado la legalidad del allanamiento, el 19 de noviembre de 2012, le impuso la pena de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimo legales mensuales vigentes, concediendo el subrogado de ejecución condicional de la pena.

El procesado interpuso recurso de apelación, argumentando que era su deseo retractarse de la aceptación de cargos, solicitando un término de tres meses para cancelar la obligación, no obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión.

3. LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues aduce que fue asesorado erróneamente por el defensor público al momento de aceptar los cargos, “los próximos meses puedo cancelar el saldo de la obligación, pero esto no quiere decir, que no siga perjudicado por la sanción penal impuesta, sanción que por supuesto era la que deseaba evitar, pero que inevitablemente por la inducción causada por falta de defensa técnica”.

Solicita en consecuencia se ordene anular el proceso a partir de la formulación de imputación de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia de fecha 15 de abril pasado, asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA.

Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) La doctora LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ, Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, para los fines pertinentes adjuntó copia del fallo de segunda instancia calendado 19 de diciembre de 2012 contra LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que con la solicitud de protección constitucional, el actor pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la actuación penal que cursó en su contra por la conducta punible de inasistencia alimentaria, bajo el entendido que tuvo una asesoría técnica adecuada que lo llevó a incurrir en el error de aceptar los cargos imputados. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, habida cuenta que el último fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 12 de diciembre de 2012, no están acreditadas las demás exigencias referenciadas, porque el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por su defensor, y utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, interpuso y sustentó el recurso de apelación, eso sí, sin que hubiera puesto de presente, que la retractación que en esa oportunidad alegaba, estaba originada en la presunta falencia en el asesoramiento del defensor técnico, argumento que quiere hacer valer el sentenciado en este trámite constitucional. 8.

A lo anterior se suma que, al estar demostrado que el actor motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó, aunado que en el trámite de verificación de allanamiento, el accionante, tuvo la oportunidad de que el mismo funcionario judicial, le explicara la consecuencias de aceptar los cargos, ante lo cual manifestó haberlas entendido, además adujo que el allanamiento lo realizaba en forma libre, conciente y voluntaria, sin que el Juez Primero Penal Municipal de Pitalito – Huila, haya percibido que la aceptación estuviere viciada de nulidad. 9.

Tampoco puede considerarse que el abogado defensor del actor, tuviera algún interés en que CORREA SCARPETTA aceptara los cargos, porque de ser así, desde un primer momento – formulación de imputación- lo hubiera aconsejado en tal sentido, sin embargo se advierte que el allanamiento a cargos se generó hasta la última oportunidad que señala la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque como ya se dijo LUCIO FULGENCIA CORREA SCARPETTA, estuvo presente en la diligencia de verificación de aceptación de cargos, tuvo la oportunidad de intervenir, sin embargo no presentó objeciones, motivo el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo coadyuvó. 10.

Adicionalmente, si el procesado o el defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Finalmente la Sala pone de presente al accionante, que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUCIO FULGENCIO CORREA SCARPETTA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 14