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T-66405(04-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66405 INÉS SUÁREZ CHUNZA IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66405 INÉS SUÁREZ CHUNZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.173 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante INÉS SUÁREZ CHUNZA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia, reparación y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, en el asunto penal que allí se adelanta.

LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “El apoderado judicial, sustenta la presente acción de tutela en los siguientes hechos: “1. La víctima, hoy accionante formuló denuncia en contra del señor GUILLERMO BARRERA MEDINA, por el presunto punible de falsedad en documentos públicos y fraude procesal, al adquirir un lote de su propiedad mediante un poder falso.

“2. La víctima confirió poder a un profesional del derecho el cual radicó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre del pretérito año, solicitando que le permitieran ver el expediente, negado de tajo al mencionarle que al encontrarse en la etapa de indagación, y por ser reservada, no podía tener acceso al mismo.

“3. El 18 de enero del año que cursa, se entrevistó con la fiscal del caso, quien le manifestó nuevamente que por ser esa etapa reservada conforme al artículo 11 de la Ley 906/04, y ante dicha negativa, elevó nuevamente derecho de petición donde le solicitó al ente acusador expresar las razones jurídicas y constitucionales de no acceder a dicha pretensión, derecho que fue resuelto de manera incompleta, carente de los requisitos esenciales, esto es, ser precisa, congruente, oportuna y de fondo.

“Por lo antes expuesto, considera que la víctima al ser despojada de su bien inmueble mediante un poder que no otorgó, la autoridad judicial no ha realizado las gestiones necesarias para el restablecimiento del derecho, solicitando a través de esta acción constitucional se revisen las actuaciones adelantadas por el ente acusador, en aras de poder acudir ante el Juez de Garantías, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La respuesta suministrada por la fiscalía demandada fue resumida por el Tribunal en los siguientes términos: “En ese despacho judicial cursa la noticia criminal bajo radicado N. 252699000389201000080 contra los señores GUILLERMO BARRERA MEDINA y OTONIEL RUDAS ZAPATA, por los presuntos punibles de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, por denuncia interpuesta por la actora.

“En cuanto al objeto de la tutela -derecho de petición- ya fue resuelto dentro del término de ley, garantizando el debido proceso y los pilares de justicia y reparación a favor de la víctima. “Tanto a la víctima como a su apoderado se les ha enterado no sólo de las gestiones realizadas sino del contenido de los elementos de prueba allegados a la misma, atendiendo a lo enunciado en el artículo 11 literal e de la Ley 906 de 2004, sin que se le haya omitido información alguna.

“El 21 de enero de 2013 se expidieron unas órdenes a la Policía Judicial SIJIN, sin que a la fecha hayan rendido informe alguno”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 3 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señalando que de la información suministrada por la autoridad judicial accionada no es posible colegir una transgresión de los derechos fundamentales alegados por la actora, en tanto que de las peticiones que ha elevado se ha dado oportuna respuesta, se les ha enterado, a ella y a su apoderado de todas las actuaciones que se están adelantando en desarrollo de la indagación preliminar, y que además, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para ejercitar la defensa de sus derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, afirmando que su pretensión de amparo constitucional no se encontraba dirigida a que se le reivindicara el derecho de petición, sino que la misma se orientaba a que se le respetaran las garantías de verdad, justicia, reparación y debido proceso en el sentido de que se les permitiera, en su condición de víctimas, acceder al expediente y sin ningún tipo de restricción. Luego, prosigue, si la Fiscalía demandada no le facilita el acceso a la totalidad de la foliatura, imprecisa resulta la afirmación del Tribunal en cuanto a que se configuró un hecho superado.

Agrega que, a su juicio, no existe impedimento legal o constitucional para que se le permita el acceso a toda la documentación que se encuentra en poder de la Fiscalía, máxime cuando para acudir ante el juez de control de garantías a solicitar la expedición de copias, debe conocer primero cuáles es el contenido de la carpeta. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso objeto de análisis se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá no le ha permitido el acceso a la carpeta contentiva de la actuación penal que ella promovió, a través de denuncia, contra el señor Guillermo Barrera Medina, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, para efectos de tomar copia de los elementos materiales que allí reposen y poder encaminar así la estrategia a seguir durante el proceso penal que se avecina.

Estima que la renuencia de la fiscalía a suministrarle copia de la documentación que se encuentra en su poder se traduce en una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, verdad, justicia y reparación, en la medida en que, en su condición de víctima, desconoce las diligencias que ha adelantado la demandada para cumplir con su obligación constitucional de ejercitar la acción penal y perseguir a los presuntos responsables de la comisión de la conducta punible por ella denunciada. 3.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la presente acción de tutela en sede de primera instancia, estimó que la petición de amparo es improcedente, en tanto que la demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías para solicitar el restablecimiento de los derechos que estima, le están siendo conculcados. 4.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la negativa de la fiscalía demandada de permitirle a la accionante el acceso a la documentación que tiene en su poder, torna nugatorio el derecho fundamental al debido proceso de la demandante como eventual víctima, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, en orden a restablecerlo. En efecto, de los elementos de juicio aportados en el presente trámite constitucional se evidencia que la señora INÉS SUÁREZ CHUNZA deprecó a la fiscalía demandada que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no había formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de los elementos materiales probatorios allegados.

Si bien es cierto frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad -presupuesto de hecho que en todo caso no es objeto de la presente impugnación-, no ha procedido a expedir las copias solicitadas, omisión que contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación en relación con la posibilidad de las víctimas de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar.

En proveídos T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”. 5.

Así, surge diáfano que la fiscalía podrá alegar reserva para negar el acceso a las copias cuando éstas son solicitadas por la defensa, tratándose del procedimiento penal acusatorio, pero en lo que respecta a la víctima, constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, de manera que de acuerdo con la sentencia C-205 de 2007 de la Corte Constitucional, se tutelará el mismo y se le ordenará a la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por ella instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular INÉS SUÁREZ CHUNZA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por ella instaurada. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.