CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.401 ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso, transgredido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el juez accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “2.1. La accionante refiere, que el día treinta (30) de marzo de 2009, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, por hallársele penalmente responsable del delito de Concusión, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria en consideración a su calidad de madre cabeza de familia. 2.2.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, modificándola en algunos aspectos, tales como la concesión del permiso para trabajar en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Para controlar la situación el INPEC le implantó a la demandante la manilla de vigilancia electrónica por seguimiento activo (GPS). 2.3. Con el ánimo de redimir la pena, la actora, menciona que propuso ante el INPEC, la elaboración y comercialización de productos alimenticios.
En virtud de lo anterior la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, autorizó la actividad, mediante orden de trabajo No. 3037986. De lo anterior se le comunicó al Juzgado 18 EPMS de Bogotá. 2.4. Afirma que el día 14 de Febrero de 2013, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante “auto de cúmplase”, modificó las condiciones de cumplimiento de la pena, ordenándole al INPEC, que se le restringiera las salidas de domicilio y readecuándose el mecanismo de vigilancia electrónica de GPS a RF. 2.5.
Considera la señora CORREAL RODRÍGUEZ, que con lo anteriormente expuesto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, porque se le niega la posibilidad de interponer recursos y además quebranta según la actora, la garantía de un trabajo en condiciones dignas y remuneración justa como quiera que el confinamiento impide salir a obtener los insumos de elaboración de los productos y trunca la comercialización. Por lo anterior solicita que se le tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a recibir una remuneración justa y en consecuencia se ordene la revocatoria del auto No. 645 del 14 de febrero de 2013 y se ordene al INPEC para que se adecue la vigilancia electrónica según los lineamientos preceptuados por el Tribunal Superior de Bogotá.” (…) “ 3.1.
El Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, responde la demanda en los siguientes términos: Después de hacer un resumen de los hechos relevantes del proceso, señala que el Tribunal Superior de Bogotá, autorizó a la actora, para trabajar por fuera de su domicilio, lo que según la Juez, se ubica dentro del artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, y es competencia del Juez de Ejecución de Penas, conocer de estos eventos, según lo preceptuado por el artículo 38-5 de la Ley 906 de 2004.
Considera el Juzgador que al cambiar la accionante de actividad de trabajo, cambio voluntariamente de una actividad EXTRAMUROS, a una, INTRAMUROS, por lo cual, concluye, que ya no se encuentra bajo el beneficio que se le concedió por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues este se centraba en la modalidad de actividad EXTRAMUROS. Dictamina que debido a que la condenada, ya no saldrá de su domicilio, no existe razón para aplicar el sistema de seguimiento GPS, razón por la cual, se cambió al sistema RF.
Considera entonces que no incurre en un desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal de Bogotá, porque sencillamente, la sentenciada ya no se encuentra dentro de la modalidad preceptuada por esa Corporación. Considera que el auto que ordena restringir las salidas de la accionante y modifica la modalidad de control, no es de sustanciación, puesto que, no se está revocando el beneficio de la prisión domiciliaria y por el contrario, lo que busca es adecuar las restricciones que por ley se tienen, a los nuevos eventos.
Finaliza la Juez su exposición de argumentos, recordando, que la actora tiene otras herramientas dentro de la Jurisdicción Penal, para demostrar su descontento con lo decidido por el despacho, haciendo que la acción de tutela, sea improcedente. Por lo anteriormente expuesto solicita que las pretensiones de la accionante sean desestimadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para conceder la solicitud de amparo, en punto a la protección del derecho fundamental al debido proceso deprecada por la accionante CORREAL RODRÍGUEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la providencia No. 5214, emitida por el Juzgado accionado el día 3 de octubre de 2012, al haber resuelto aspectos sustanciales con incidencia (i) en la afectación de derechos fundamentales dada la mayor restricción que comporta tal medida a la libertad de la condenada, y (ii) al trabajo en su condición de madre cabeza de familia; debió ser susceptible de los recursos ordinarios conforme lo prevén los artículos 20, 176 y 478 de la Ley 906 de 2004.
Por tal motivo, al haber adoptado el juez ejecutor de la pena la decisión censurada por la accionante, mediante auto de sustanciación, le cercenó la posibilidad de acceder a la segunda instancia, lo que a su turno generó una vulneración del derecho consagrado en el artículo 29 de la C.N. por vicios de estructura y de garantía (defensa, contradicción y doble instancia).
Para reparar el agravio en que incurrió el juez accionado, el a-quo le ordenó que “ en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma la providencia No. 5214 de 3 de octubre de 2012, a todas las partes e intervinientes (incluida la hoy accionante) y allí les informe que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.” LA I M P U G N A C I Ó N Estima la accionante que si bien el Tribunal le amparó una garantía claramente dilucidada en la demanda de tutela, también lo es que debieron protegerse los otros derechos deprecados (trabajo, a una remuneración en condiciones dignas, redención de pena y a la protección de sus menores hijos), pues, explica, con la decisión del juez accionado, la cual califica de “prevaricadora”, (i) no ha podido salir a comprar los insumos para la elaboración de los productos alimenticios, lo que interrumpió el ciclo productivo y de comercialización, motivo por el cual no ha logrado cumplir con las necesidades básicas que demandan sus descendientes, (ii) tampoco está en la posibilidad de redimir pena, pues no puede rendir informe respecto a la actividad laboral desarrollada, y (iii) se le obliga estar a la espera de que sean resueltos los recursos que interponga contra el auto trasgresor de sus derechos fundamentales, lo que redunda en estar a una espera injustificada.
Por lo anterior, solicita la impugnante (i) sea revocado el proveído emitido por el juez de ejecución de penas accionado, y (ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue su conducta irregular. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por ser su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente, sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. La acción de tutela presentada por Adriana Correal Rodríguez se encuentra encaminada a descalificar la decisión adoptada por la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de país, auto proferido el día 3 de octubre de 2012, por medio del cual ordenó al Director del establecimiento carcelario, encargado de vigilar la prisión domiciliaria de la accionante, la readecuación del dispositivo electrónico para que se restrinja únicamente al domicilio de la sentenciada, con lo cual, la demandante considera se trasgredieron sus derechos fundamentales, previamente enunciados.
Es decir, para la impugnante, la protección de la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.N, dispuesta por el a-quo, con la consecuente orden dada al funcionario accionado para su resarcimiento, no reporta el amparo global de la solicitud de amparo, pues prolonga aún más la definición de la controversia suscitada, cuando lo cierto es que la medida restrictiva de la libertad que le ha sido impuesta, limitada exclusivamente a su lugar de residencia, vulnera permanente los derechos que reclama. 4.
En orden a resolver la impugnación, la Sala debe reiterar que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el Juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de Ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, con la decisión adoptada en el fallo de tutela emitido por el a-quo, le fue habilitada a la condenada la posibilidad de controvertir, en el escenario que le es natural y apropiado, la decisión emitida el 3 de octubre e 2012 por el Juzgador accionado, cuya fundamentación, contrario a lo inferido por la accionante, no fue la que advirtió el juez de tutela como trasgresora de la garantía fundamental al debido proceso, sino, valga reiterarlo, el haber cerrado a la petente la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, es decir, le cercenó el acceso a la segunda instancia para que sea otro funcionario el que se pronuncie respecto de la inconformidad que de manera equivocada pretende la demandante le sea reconocida a través de este mecanismo subsidiario.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo puede hacer la actora, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Y es que de inmiscuirse el juez de tutela en el asunto censurado por la accionante, pasando por alto las formas propias del procedimiento diseñado por el legislador para la fase de la ejecución de la pena, se desconocerían, además, los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, conforme lo prevé el artículo 228 de la Carta Política, máxime cuando, oportuno sea decirlo, la génesis de la controversia planteada fue originada por la propia accionante, quien varió las condiciones de la actividad laboral que le fue concedida en las instancias y cuya observancia no escapa del control y vigilancia a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. _1429602413.doc