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T-66400(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.400 COMPENSAR E.P.S. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.400 COMPENSAR E.P.S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 141. Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR E.P.S.-, frente al fallo proferido el 20 de marzo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela instaurada por esa compañía en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición; siendo vinculados a dicho trámite la Dirección General de Financiamiento de esa cartera ministerial y la firma JAHV Mc Gregor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que el 10 de diciembre de 2009 se entregaron 98 recobros físicos de Compensar con el fin de que el Consorcio Fidufosyga 2005 efectuara el trámite correspondiente. Menciona que el 5 de octubre de 2010 se radicó ante Fidufosyga petición con el fin de que indicara que había sucedido con los mencionados recobros.

Sostiene que el 15 de abril de 2011 ante el Ministerio de Salud se presentó nueva solicitud a efecto de que se le entregara el resultado de la revisión de los 98 recobros por valor de $225.691.632. Refiere que el 30 de septiembre de 2011 el Ministerio de Salud le indicó que dio traslado de la petición al Consorcio Fidufosyga 2005 por ser la competente para resolver.

Afirma que el mencionado Consorcio el 30 de enero de 2012 le comunicó que los recobros se hallaban en proceso de revisión en los paquetes AT 18 y AT 19. Aduce que el 16 de febrero de 2012 se solicitó una vez más al Ministerio información sobre los recobros, ante lo cual el Consorcio Fidufosyga le contestó que fueron incluidos en el paquete “AT1911” pendiente de trámite por parte de la Firma Interventora “JAHV Mc Gregor”.

Indica que el 5 de julio de 2012 se insistió en la revisión de la información sobre los recobros aludidos, sin que hayan recibido una respuesta definitiva…”. II. PRETENSIONES El representante legal de la demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene a las entidades accionadas emitir debida respuesta a sus peticiones, debiendo disponerse el giro de los dineros que se le adeudan, así como la devolución de los documentos originales que les fueron entregados.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El gerente de la firma JAHV MC Gregor S.A. Auditores Consultores negó tener conocimiento alguno de las peticiones referenciadas por el actor, así como de los recobros que reclama. Por ello pidió declarar improcedente el amparo deprecado en relación con su compañía. El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social refirió que los derechos de petición aludidos por el demandante, relacionados con los recobros que se entregaron en asistencias técnicas, fueron contestados el pasado 5 de febrero con el número de radicado 201333200126761.

Que frente a la solicitud de devolución de los recobros en físico, se anexó acta suscrita por la entidad Compensar con el Consorcio Fidufosyga en la que consta la entrega de dichos documentos. En tal sentido, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado. Finalmente, la gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 manifestó que el contrato de encargo fiduciario de 2005, suscrito con el Ministerio de la Protección Social, terminó el 30 de septiembre de 2011 y a partir del 1º de octubre siguiente el administrador de los recursos del FOSYGA es el Consorcio SAYP 2011, siendo ésta entidad la encargada de atender los asuntos propios del citado fondo.

Sin embargo, adujo haber devuelto a COMPENSAR los recobros incluidos en los paquetes AT711, AT1811 y AT1911, lo que conduciría a que la presente acción de tutela sea denegada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente por estructurarse un hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el representante de la accionante, insistiendo en que su petición del 5 de julio de 2012 no se encuentra atendida con la respuesta dada por el Ministerio el 5 de febrero de este año, ya que en ella se refiere a las asistencias técnicas y no a los recobros que fueron efectuados por COMPENSAR E.P.S. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le ha vulnerando su derecho de petición con la supuesta falta de respuesta, por parte del Ministerio demandado, al último escrito que le fue presentado el día 5 de julio de 2012, solicitando información acerca del trámite surtido frente a los 98 documentos de recobro que les fueran entregados, así como la devolución oficial de los mismos.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última solicitud a que alude el accionante fue presentada ante las autoridades demandadas el día 5 de julio de 2012; 2. Que la respuesta a dicha petición debió producirse, a más tardar, el 27 de julio siguiente; y 3. Tan sólo hasta el 6 de marzo de 2013 el demandante promovió la acción de tutela. Frente a ello, no se evidencia motivo atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo más de siete (7) meses después de haberse vencido el término legal (15 días hábiles) establecido actualmente en el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 14, para que las autoridades demandadas emitieran un pronunciamiento de fondo frente a su última solicitud, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a su derecho fundamental, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente, máxime cuando una incuria como la advertida en este caso resulta inadmisible en medio de las labores ejercidas ordinariamente por la entidad accionante en el campo de la salud, las cuales, como mínimo le impone una mayor atención y diligencia frente a los asuntos como los que fueron objeto de las peticiones en las que se fundamenta el presente accionamiento.

En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante son tardías, y por tanto la solicitud de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente, sin perjuicio de que el accionante pueda volver a ejercer su derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional ante las autoridades aquí demandadas, quienes deberán atender sus solicitudes dentro de los términos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, sin dilaciones de ningún tipo.

Así las cosas, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pero por las razones expuestas en este fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc