Micelio
T-66398(17-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66398 República de Colombia SERGIO FABRIANE FLÓREZ VILLARREAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66398 República de Colombia SERGIO FABRIANE FLÓREZ VILLARREAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor SERGIO FABRIANE FLÓREZ VILLARREAL, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Distrito Militar No. 32 de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que en el año 2008 culminó sus estudios secundarios en el Colegio Integrado San José ubicado en Floridablanca (Bucaramanga), por lo que se dedicó a estudiar y trabajar. En la actualidad requiere su libreta militar, a efectos de suscribir un contrato con la empresa ISA; al dirigirse al Distrito Militar 32 figura como inscrito en los registros del sistema del Ejército Nacional, municipio Puerto Colombia cuando siempre ha vivido en la ciudad en mención. Adicionalmente, y pese a que nunca fue citado para definir su situación militar es reportado como remiso desde el año 2009; además, no le han comunicado decisión alguna por medio de la cual haya sido declarado en tal condición. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada realizar el proceso de definición de su situación militar en el Distrito Militar No. 32 ubicado en Bucaramanga; así mismo, dejar sin efectos el acto por medio del cual fue declarado remiso; liquidar la cuota de compensación militar de acuerdo con su capacidad económica, a efectos de que le expidan su libreta militar; informar el trámite a seguir para la expedición de dicho documento, y abstenerse de obstaculizar por cualquier medio su expedición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 7 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Zona Quinta de Reclutamiento y al Distrito Militar No. 32. 2. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas informó que verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento, SIIR, encontró que el ciudadano FLÓREZ VILLARREAL en la actualidad ostenta la infracción de remiso establecida en el literal g) artículo 41 Ley 48 de 1993, en razón a que no realizó presentación a la concentración del 28 de julio de 2009; sin embargó, no se le aplicó la sanción que trata el artículo 42 literal e) de la ley en mención, pues no se ha efectuado junta de remisos que permita analizar su caso, y donde se determine su incumplimiento a la concentración. Precisó que el ciudadano en mención no ha solicitado a esa entidad la expedición de su tarjeta militar, así como tampoco la corrección de registro alguno. Agregó dar traslado de la demanda a los Comandos adscritos a la segunda y quinta zona de reclutamiento, en razón a que el accionante indicó no haber realizado su proceso de inscripción ante el Distrito Militar No. 44, sino en el 32 con sede en la ciudad de Bucaramanga. 3.

El juez colegiado en mención concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de SERGIO FABRIANE FLÓREZ VILLARREAL. En consecuencia, ordenó al Distrito Militar 32 de Bucaramanga que en el término de 48 horas informara al aludido sobre el proceso administrativo de definición de situación militar y el trámite que debe agotar para obtener su libreta militar.

Así mismo, requirió a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional para que le informara sobre los registros que aparecen en su contra en el sistema y “qué debe hacer al respecto”. Negó la tutela propuesta en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección en mención. Tras aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio credibilidad a la manifestación del accionante en el sentido de haber acudido al Distrito Militar 32 de Bucaramanga con el propósito de diligenciar su libreta militar, sin que le ofrecieran información completa y adecuada acerca de lo requerido para el trámite de dicho documento; además, precisó, que aun cuando no aportó soporte de la solicitud elevada en tal sentido, su dicho no fue desvirtuado.

Concluyó: “…luego el que no se le hubiera comunicado sobre la existencia del proceso administrativo de definición de situación militar al peticionario, y el diligenciamiento que se debe agotar para tramitar la tarjeta militar, ello conlleva a un desconocimiento al debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y una desatención a la obligación de que se dé a conocer las decisiones adoptadas al interesado involucrado en las mismas”. 4.

El actor impugnó el fallo; en sustentó de su disenso reiteró los hechos expuestos en la demanda para señalar como incongruente la decisión del a quo en la medida que jamás solicitó la protección del derecho de petición, sino la del debido proceso. Recabó en las solicitudes elevadas por vía de tutela y aludió a lo ilegal de que sea declarado ciudadano remiso cuando ni siquiera fue citado para definir su situación militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En este asunto, el actor pretende se ordene a la autoridad accionada realizar el proceso de definición de su situación militar en el Distrito Militar No. 32 ubicado en Bucaramanga; así mismo, dejar sin efectos el acto por medio del cual fue declarado remiso; liquidar la cuota de compensación militar de acuerdo con su capacidad económica, a efectos de que le expidan su libreta militar; informar el trámite a seguir para la expedición de dicho documento, y abstenerse de obstaculizar su expedición. Para la Sala resulta claro que todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad.

En efecto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército”. De la información suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, se tiene que SERGIO FABRIANE FLÓREZ VILLARREAL en la actualidad ostenta la infracción de remiso establecida en el literal g) artículo 41 de la Ley 48 de 1993, porque no se presentó a la concentración del 28 de julio de 2009, no obstante aún no se le ha aplicado la sanción que establece el artículo 42 literal e) de la misma ley, pues no se ha efectuado junta de remisos que analice su caso; además, de la misma respuesta se establece que el interesado no ha solicitado a esa entidad la expedición de su tarjeta militar, ni corrección de registro alguno. En ese orden, surge evidente que el actor es quien ha incumplido con su deber de inscribirse y presentarse a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas para efectos de definir su situación militar; tenía el deber de inscribirse durante el transcurso del último año de estudios secundarios y no lo hizo, luego debe concluirse que no ha realizado el procedimiento correcto, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, en tanto no puede alegar, bajo su propio descuido y negligencia, el desconocimiento de garantías fundamentales.

Adicionalmente, tal como lo puso de presente la Dirección de Reclutamiento demandada tampoco ha solicitado a esa entidad la expedición de su tarjeta militar, ni corrección de registro alguno, por lo que resulta ilógico e imposible que la entidad accionada procediera a pronunciarse frente a solicitudes que no le han sido propuestas; mal haría la Sala en atribuirle conducta omisiva a dicha entidad en cuanto al procedimiento correspondiente a la definición de situación militar de FLÓREZ VILLARREAL se trata, y consecuentemente en la expedición de su libreta militar, cuando se advierte incuestionable la actitud descuidada que aquel ha demostrado frente a esas obligaciones y que tiene que cumplir por el simple hecho de ser ciudadano colombiano las cuales, por demás, son ampliamente conocidas y difundidas por todos los medios de comunicación. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas al momento que advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

En esas condiciones, no es viable predicar actuación omisiva alguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación, susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues es el actor quien ha incumplido con sus deberes legales y constitucionales en el trámite correspondiente a la definición de su situación militar; por tanto, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que concedió el amparo demandado y, en su lugar, se niegue ante la ausencia de vulneración de derechos. Se hace un llamado de atención al a quo para que a futuro efectúe un estudio más detallado de los medios de prueba y elementos que se aporten a las acciones de tutela, pues su decisión no se acompasa con la realidad de lo aportado, ni menos aun con el problema jurídico que planteaba el actor.

Es del caso agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En la demanda se alude a la conculcación de dicho axioma fundamental, sin mencionar o aportar elementos concretos de dicha vulneración, de suerte que la Sala no cuenta con parámetros de comparación para efectuar el respectivo test de igualdad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado por ausencia de vulneración de derechos, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 11