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T-66396(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 66396 FERNANDO YAIMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante FERNANDO YAIMA, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela incoada contra el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, EL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO -CET- y LA OFICINA JURIDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada por el señor FERNANDO YAIMA, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, purgando 3 años de prisión al haber sido hallado responsable del delito de falsedad en documento público.

Que la oficina jurídica de la cárcel no ha enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué la documentación que requiere para la redención de pena, con las que cree se haría acreedor al permiso de 72 horas. Agrega, que ha solicitado en varias oportunidades lo cambien de observación a fase de alta y mediana sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Por su parte el Juez que controla la sanción no ha realizado la redención de pena. Solicita, por tanto se amparen sus derechos fundamentales y obligue a las entidades accionadas a remitir la documentación que se requiere para la redención de la pena y pronunciarse sobre su solicitud de cambio de fase de seguridad.” II. PRETENSIONES Solicitó el demandante, tutelar los derechos fundamentales reclamados, para lo cual depreca que (i) “se obligue a la oficina jurídica de la cárcel de Picaleña de Ibagué – Tolima, a entregar toda la documentación en original, para la redención de penas “;

(ii) “se obligue al CET de Ibagué –Tolima, a que se efectúe el cambio de fase alta y fase mediana”; (iii) “se obligue … al juez 1° de penas y medidas de seguridad de Ibagué- Tolima a la redención de penas, que no ha efectuado…” III. INFORMES ALLEGADOS El Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué se pronunció afirmando que realizó los trámites pertinentes frente a la solicitud elevada por el actor tendiente al cambio de fase de seguridad, encontrándose actualmente clasificado en la fase de observación y diagnostico, además, que para el mes de abril de 2013 se tiene programado, por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento, el cambio de su fase.

En consecuencia solicita denegar el amparo. Por su parte, El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó (i) que dicho despacho el 19 de noviembre de 2009 avocó conocimiento de las diligencias en las que fue condenado el libelista por el delito de falsedad material en documento público; (ii) que el 30 de enero del año en curso, negó la libertad condicional solicitada por el procesado, decisión ante la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero negado y el segundo concedido en el efecto suspensivo;

(iii) que dispuso informar al sentenciado lo manifestado por el centro carcelario, respecto de su clasificación en la fase de observación, y que por esta razón no cumple los requisitos para realizar el trámite para presentar solicitud de permiso de hasta 72 Horas; (iv) en consecuencia, de la solicitud realizada por su defensor sobre la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, ordenó que las trabajadoras sociales adscritas a dicho Juzgado realizaran visita a la residencia del condenado.

Por lo que a la fecha se han resuelto todas las solicitudes realizadas por el accionante, razón por la cual carece de objeto la tutela impetrada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que existe un hecho superado “toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma.”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el proveído en cuestión, el accionante impugnó la decisión manifestando no estar de acuerdo con la misma, para lo cual reitera sus argumentos primigenios. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues el coordinador del grupo de tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario mediante informe que se considera rendido bajo la gravedad de juramento señala que a través del oficio 6392 –COIBA –AT-332 del 14 de marzo de 2013 contestó la solicitud de cambio de fase de seguridad comunicación que fue recibida por el demandante (folio 15).

Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En consecuencia, al no existir circunstancia fáctica que amparar, pues las órdenes a dar quedarían en el vacío, por la circunstancia reseñada en el acápite anterior, se hace necesario denegar la protección constitucional al derecho de petición invocado, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, con fundamento en la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.

Por otro lado, la Sala prohíja la argumentación del a-quo de no evidenciar violación al debido proceso del demandante frente al tema de la redención de pena, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció al respecto reconociendo 34 días, mediante auto del 18 de marzo de 2013. Así las cosas, mal podría entonces endilgarse desconocimiento al artículo 29 superior en relación a ese tópico.

Finalmente, nada impide al demandante volver a solicitar el beneficio administrativo referido en los hechos de la tutela, ya que los pronunciamientos de los jueces ejecutores no hacen tránsito a cosa juzga material. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUIILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc