CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ERIS DEL CARMEN ESCOBAR RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor CIRO PUPO CASTRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Protesta la accionante frente al auto proferido el 17 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa misma colegiatura el 10 de septiembre de 2012, dentro del proceso penal que contra la libelista y el señor Ciro Pupo Castro se adelantó por el delito de peculado culposo. 2.
Refiere la accionante que no resultaba procedente la declaratoria de desierto del recurso, “…ya que el traslado de los 30 días que ordena en el mencionado artículo [artículo 210 de la Ley 600 de 2000], nunca nos fue corrido, y esto se puede constatar en el cuadernillo de la actuación del Tribunal Superior.” 3. Apunta, igualmente, que “…la Nota Secretarial, de fecha dieciséis (16) de octubre pasándolo al despacho, era con el fin de que el Magistrado Ponente ordenara los traslados a los sujetos procesales, si el recurso interpuesto reunía los requisitos para el efecto, todo de conformidad al art. 210 de la Ley 600 de 2000.” 4.
Estima, entonces, conculcados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal accionada, solicitando negar sus pretensiones por considerar que si bien el auto censurado partió de un error, pues, en efecto: “…no cabe duda que la Colegiatura cometió una equivocación al haberse anticipado a declarar desierta la impugnación, por no presentación de las demandas, sin previamente pronunciarse sobre la concesión del extraordinario recurso, para concederlo, como correspondía, de conformidad con lo previsto en la codificación penal adjetiva y en las directrices trazadas por la jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia. […] Sin embargo, al proferir esa decisión que declaró desierto el recurso, también se dio oportunidad a los impugnantes para que interpusieran el recurso de REPOSICIÓN, sin que ninguno de ellos hiciera uso del mismo, a pesar de haber sido notificados.
“Por ello, teniendo en cuenta que los recurrentes tenían el medio idóneo y eficaz para que el Tribunal enmendara el yerro, no lo utilizaron en término, de suerte que no resulta procedente que ahora por vía de tutela pretendan revivir la oportunidad procesal de la cual no se hizo uso, pudiendo hacerse, desconociendo de contera el principio de inmediatez.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En ese sentido, resulta oponible a las pretensiones de la demanda, la posibilidad procesal que se le concedió a la accionante y especialmente a su defensa técnica, de recurrir en reposición el auto de 17 de octubre de 2012 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró desierto el recurso de casación, siendo que, legal y expresamente en el contenido de la providencia, se anunció como idóneo tal medio de impugnación para efectos de controvertir sus fundamentos –ver folio 7 Anexos de la Demanda-.
De otra parte, la actuación en sede de casación fue impulsada por intermedio de defensor técnico, quien se supone era conocedor de los recursos que cabían contra la decisión indicada, siendo que la omisión en su activación oportuna, bien podría caber como una expresión de su estrategia defensiva frente al caso. No nos encontramos, también cabe decir, ante un sujeto de especial protección por el Estado o que hubiese quedado desprovisto de defensa en el proceso penal o, más aún, bajo específicas circunstancias que le hubiesen impedido gestionar sus derechos en la dinámica propia de la actuación procesal censurada.
Todo lo contrario, en la demanda se admite que el impulso del recurso de casación se hizo por intermedio de defensor técnico y en esa medida, la discusión respecto a la posible violación al derecho fundamental del debido proceso, bien pudo proponerse mediante las herramientas internas del proceso mismo. Por último, deviene igualmente reprochable que se acuda a la tutela más de cinco (5) meses después de conocerse el auto atacado, sin que se exprese justificación alguna que permita comprender tal situación. Corolario de lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.