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T-66394(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA N° 66394 República de Colombia JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA. Otro Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66394 República de Colombia JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA. Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada en nombre propio y mediante apoderado por JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. Contra JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA se dictó resolución de acusación cuya ejecutoria se produjo el 30 de diciembre de 2011. 2. Iniciada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta realizó la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 2012 e inició la audiencia pública el 9 de julio siguiente, pero a pesar de haber agotado varias sesiones, a la fecha no ha culminado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la parte actora que la providencia suscrita por el Tribunal accionado el 19 de marzo último en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó el auto del 11 de enero pasado proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, constituye vía de hecho en la medida en que desconoce el principio de limitación de la competencia funcional contenido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.

En dicho sentido, explica que la defensa solicitó ante el Juzgado mencionado la libertad provisional al advertir el vencimiento del término establecido en la ley para celebrar la audiencia pública, petición que fue denegada con un único argumento por el Juzgado citado (considerar que la audiencia pública se suspendió el 5 de septiembre de 2012 al decretar el juez una prueba sobreviniente).

Impugnada la decisión, argumenta que el ad quem desbordó el objeto de apelación en la medida en que construyó diversos juicios de valor no mencionados por la primera instancia en su providencia para denegar la solicitud, conforme a los cuales concluyó que la suspensión o aplazamiento del debate público obedece a medidas razonables; motivo por el cual considera que no ha habido un pronunciamiento de fondo y congruente con el motivo de censura, esto es, no se ha establecido si el argumento por el cual la primera instancia denegó la petición se encuentra o no ajustado a la legalidad.

Con base en lo expuesto, solicita la protección para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento peticiona se deje sin efectos el auto del 19 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal accionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 15 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte accionante cuestiona la decisión de la segunda instancia proferida el 19 de marzo último, mediante la cual confirmó la proferida por el a quo el 11 de enero pasado, en el sentido de negar la libertad provisional solicitada con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por considerar que constituye una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de negar la libertad provisional solicitada en el trámite del proceso adelantado en contra del accionante es acertada, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 600 de 2000 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales deberá ejercitarlos al interior del juicio al cual comparece.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, pendiente de continuar con la audiencia pública, luego ello se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal el accionante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular tópico, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para denegar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en nombre propio y mediante apoderado por JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10