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T-66393(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66393 Impugnación Armando Malaver Lombana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66393 Impugnación Armando Malaver Lombana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO MALAVER LOMBANA en su calidad de FISCAL SECCIONAL DE PACHO, contra el fallo proferido el dos (2) de abril de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del citado municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de secuestro agravado en concurso heterogéneo con los de falsedad en documento público, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, usurpación de funciones públicas y abuso de función pública, el FISCAL SECCIONAL DE PACHO formuló imputación contra varios miembros de la Policía y el Ejército Nacional.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2010. Los procesados celebraron un preacuerdo con el representante del Ente Acusador por los delitos reseñados exceptuando el de secuestro, por lo que les fue impuesta sentencia condenatoria de 5 años de prisión y se declaró la ruptura de la unidad procesal. El 4 de diciembre de 2012, el defensor de tres de los procesados solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, decretara la libertad provisional por el vencimiento de los términos y al no haberse iniciado el juicio oral.

La petición fue negada por ese despacho judicial, que si bien indicó que se había superado el lapso de 120 días para iniciar el juicio, no podía conceder la libertad a los procesados en aplicación del numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser víctimas del reato de secuestro, varios menores de edad. Apelado por la defensa ese auto, fue desatada la alzada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que mediante proveído del 24 de enero del presente año lo revocó, considerando que la libertad por vencimiento de términos es un derecho y no un beneficio, con apoyo en un salvamento de voto emitido en la sentencia de casación con radicación 37668 de la Corte Suprema de Justicia. El juicio oral por el punible de secuestro, inició el 11 de diciembre de 2012, continuó los días 12, 13 y 14 siguientes y se suspendió para continuarlo el 27 y 28 de febrero y 1º de marzo del cursante.

Sin indicar qué derechos fundamentales le fueron vulnerados, el FISCAL SECCIONAL DE PACHO, acude a la excepcional vía constitucional, con el propósito de solicitar al Juez de Tutela que revoque la providencia emitida por la Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio, mediante la cual concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados por el punible de secuestro, y que se dé aplicación tanto del numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como de reiterada jurisprudencia de esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Fiscal accionante carecía de legitimidad para agenciar los derechos presuntamente vulnerados de las víctimas y no demostró la imposibilidad de éstas para acudir a la sede constitucional, además tampoco indicó en qué medida se afectarían derechos fundamentales con la decisión adoptada, por lo que estimó que tampoco se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el FISCAL SECCIONAL DE PACHO la impugnó, por considerar que la Fiscalía es quien tiene la representación de las víctimas dentro del proceso penal, además de considerar que le corresponde velar por el respeto a la ley y de contera, reitera su inconformidad con la decisión adoptada por la Juez, la que dice, desconoció el precedente jurisprudencial e insiste en que sea revocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el FISCAL SECCIONAL DE PACHO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. El Fiscal Seccional de Pacho, busca que en esta extraordinaria sede se anule la decisión emitida por la Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, mediante la cual concedió la libertad por vencimiento de términos a tres procesados por el punible de secuestro, dentro de un trámite en el cual se adelanta en la actualidad el juicio oral.

Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por el Fiscal es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus pretensiones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que aún no ha culminado la etapa de juicio oral, en la cual funge como parte acusadora.

Sobre el particular, ha dicho la Corporación que: “evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o éste, no sea efectivo ante la inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso penal, como vía ordinaria de respeto del debido proceso a quienes hacen parte de él. Por lo anterior, es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que el juez en Función de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal y en desarrollo de esa misión, en el caso concreto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, la Juez analizó los argumentos, tanto del Fiscal como de la Defensa para concluir lo siguiente: “…al ser precisamente la libertad por vencimiento de términos una sanción a la administración de justicia por su negligencia, no resulta lógico afirmar que la misma constituya un beneficio para el procesado, pues no depende de su propio actuar para acceder a la misma…resulta constitucionalmente plausible, en el entendido de que reconoce que los derechos no son absolutos, ni siquiera los de los menores…conceptos que se ajustan no sólo a la ponderación de los derechos en pugna sino a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en lo referente al debido proceso y la presunción de inocencia…a mas de que a todas luces resulta absurdo que un encartado permanezca privado de su libertad casi que indefinidamente mientras se resuelve su situación, con el argumento de que es investigado por un delito del cual es víctima un menor.

Así las cosas, encuentra este despacho que los acusados tienen derecho a recobrar su libertad, pues existió mora de la administración de justicia sin que en ella haya influenciado la defensa técnica, por lo menos, después de la orden dada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que sea necesario, recabar en el cómputo de los términos, pues en primera instancia quedó claro, y así fue aceptado por las partes, que el tiempo transcurrido desborda los límites impuestos por la norma Procesal Penal”.

No es válido que el Fiscal pretenda mostrar en esta sede como afectación a garantías fundamentales – no dice cuales -, lo que constituye un alegato de instancia, mediante el que acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con el criterio garantista que aplicó la Juez y ante el ostensible vencimiento de los términos para iniciar la etapa de juicio, sobre el cual de paso, la Sala debe hacerle un serio llamado de atención. Adicionalmente, debe señalar la Sala que si bien la funcionaria accionada concedió la libertad por el evidente vencimiento de términos, a los procesados, también consideró que éstos se hallaban privados de la libertad por cuenta de la sentencia impuesta por los demás punibles reseñados por cuenta del preacuerdo que suscribió el mismo fiscal con los acusados, con lo que la Juez respetó el interés superior que asiste a los menores víctimas de delitos.

Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es insistir en los argumentos expuestos dentro del trámite ordinario del proceso, para llegar a la conclusión que ahora controvierte más como un alegato de instancia, lo que descarta la presunta vía de hecho que reclama en esta excepcional sede.

Corolario de lo anterior, se negarán confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 1º de mayo de 2010. � El 25 de agosto de 2010. � Emitida el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. � ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � El 24 de enero de 2013. � En ese sentido, sentencias de Tutela Rads. 62637 de 5 de septiembre de 2012 y 28632 de 28 de noviembre de 2006. � Folios 7 y 8 del auto cuestionado. 12 _1139985127.doc