CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66392 A/. Diana Milena Rojas Cañaveral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66392 A/. Diana Milena Rojas Cañaveral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 19 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición de DIANA MILENA ROJAS CAÑAVERAL, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora DIANA MILENA ROJAS CAÑAVERAL, aduce que el 28 de diciembre de 2012 envió a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, solicitud de entrega de los documentos pertinentes y que exige la compañía de seguro obligatorio –SOAT-, para que le sea entregado el valor del mismo, tras la muerte en accidente de tránsito del padre de sus menores hijas, sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna por parte de la entidad.
Explica que carece de los recursos económicos suficientes para continuar con la manutención de sus hijas ya que era el padre quien se encargaba de la parte económica, de allí la urgencia para que se realice el pago del referido seguro, siendo que sus hijas son adolescentes, se encuentran estudiado y no tienen seguridad social. Conforme a lo anterior, la actora recurre a la acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y eficaz a la solicitud incoada por ella.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura solicitó la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: 1.1. No le corresponde expedir los documentos que requiere la aseguradora, pues a la actuación se aportan fotocopia de algunos documentos de los solicitados y no son tramitadores al ser su labor únicamente investigativa. 1.2.
En el escrito que radicó la libelista no indicó siquiera un número telefónico donde ubicarla o enviarle la respuesta, lo cual impidió que dentro del término legal se allegaran las constancias del caso. Tampoco concurrió la interesada a reclamarlas y tan sólo ha recibido llamadas averiguando por el informe de necropsia y ante la negativa a tal interrogante, cuelgan sin esperar información adicional. 1.3.
No le asiste razón fáctica-jurídica a la petente, pues la respuesta con anexos en fotocopia solicitados se encuentra dentro de la foliatura de la investigación radicada SPOA 791096000163201202251, en espera que sea reclamada o escriba una dirección exacta para su envío por correo. 1.4. Finalmente, remitió respuesta a la petición a través de correo certificado y con las copias solicitadas en la misma.
Anexó copia de algunos documentos.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la petición de amparo al advertir que, pese a la manifestación de la entidad demandada, no aportó elemento que probara que la respuesta había sido recibida por la destinataria. En consecuencia ordenó “…a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva de fondo y de manera eficaz, la petición de entrega de los documentos que exige la compañía del seguro obligatorio –SOAT-, para el pago del mismo.” 4.
IMPUGNACIÓN La Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura impugnó el fallo toda vez que los hechos por los cuales se presentó demanda constitucional fueron superados como lo manifestó en su contestación. Preciso que envió oficio adiado 8 de marzo de 2013 dando respuesta, el cual fue remitido con planilla de correo No. RB696603338CO para un total de 14 folios útiles, la cual fue entregada el 18 siguiente.
Adjuntó los respectivos soportes documentales. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, por cuanto carente de objeto se mostraba la demanda constitucional promovida por DIANA MILENA ROJAS CAÑAVERAL. 3.1. De acuerdo con la información allegada al plenario, se tiene que la Fiscalía 40 Seccional no omitió dar respuesta a la solicitud de la actora tendiente a la obtención de alguna documentación para el cobró del seguro obligatorio, sino se presentó una imposibilidad para su entrega ante la ausencia de datos que permitiera su enteramiento.
Situación que no es imputable a la autoridad demandada sino a la demandante quien olvidó dejar tales datos para facilitar la comunicación a que hubiese lugar de manera oportuna. 3.2. A lo cual se suma que de acuerdo con las constancias secretariales dejadas en la investigación, se realizaron algunas llamadas sin identificación de quien las efectuaba preguntando por el resultado de la necropsia (documento que se requería en la petición) y al ser negativa la respuesta señalaron que la certificación pretendida no servía; lo cual a su turno, dio lugar al requerimiento de dicho informe al Instituto Nacional de Medicina Legal por el ente investigador, que permite inferir un actuar diligente de la accionada tendiente a recopilar y entregar los documentos solicitados. 3.3.
Igualmente, se tiene que el 8 de marzo fue enviado oficio a la peticionaria con copia de los documentos con los cuales se contaba a la dirección aportada en la acción de tutela mediante planilla de correo RB696603338CO, la cual según consulta de seguimiento fue entregada el 18 de marzo de 2013. 4. De manera que aún admitiéndose la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado, emerge con claridad que en el asunto sub examine se dio efectiva respuesta antes de la emisión del fallo de primer grado y en ese sentido resultaba aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.1.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por DIANA MILENA ROJAS CAÑAVERAL.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 69 cno. Tribunal � Es de anotar que la respuesta allegada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remite a la enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que dio trámite inicialmente a la acción constitucional, razón por la cual se concretan en este acápite los argumentos plasmados en ambas. � Lo cual fue informado en la comunicación dirigida al Tribunal de Buga y aparece que a la dirección indicada en la demanda de tutela. � Fol. 90 cno. Tribunal � Fol. 30 y 32 ibídem � Fol. 31 y 33 ibídem � Sentencia T-463/97 PAGE