CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano RODOLFO CASTELLANOS PARADA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila el cumplimento de la sentencia impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito a RODOLFO CASTELLANOS PARADA, tras hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Ante el despacho ejecutor el sentenciado elevó petición dirigida a que se reconociera redención de pena por trabajo y/o estudio, pedimento frente al cual el juzgado se pronunció negativamente en auto del 21 de agosto de 2012, advirtiendo que en el asunto operaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que al ser impugnada por vía de reposición y apelación, fueron confirmadas, el primero por el mismo despacho en auto del 11 de octubre, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre del mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones, actuando en su propio nombre, el ciudadano RODOLFO CASTELLANOS PARADA interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual e igualdad que estima quebrantados con las decisiones reseñadas. En sustento del amparo pretendido, resalta el accionante un párrafo de la decisión emitida por esta Corporación dentro del radicado 37877 del 18 de noviembre de 2011, para significar que por proteger derechos de los menores no se pueden desconocer los de los adultos, por manera que si dentro del proceso de resocialización el Código Penitenciario estipuló la posibilidad de realizar labores al interior del centro carcelario, las mismas se convierten en un derecho para que el sentenciado pueda obtener redención de pena por este concepto.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, proceda a redimirle la pena por trabajo y/o estudio de acuerdo con los certificados de cómputo aportados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegaron copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual e igualdad del ciudadano RODOLFO CASTELLANOS PARADA, por razón de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se negó la redención de pena con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia-.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del reconocimiento de la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se concluyó que en el caso sometido a estudio no era procedente acceder, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia-norma que a la letra dice: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.
No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
(Destacado fuera de texto). Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la rebaja por actividades intramurales, de suerte que, la decisión de no conceder la rebaja por trabajo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los hechos y, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la gracia reclamada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados en torno a la redención de pena por las actividades que desarrolló en el centro carcelario constituyan una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia de cada asunto, se precisó que al haber sido condenado RODOLFO CASTELLANOS PARADA por las conductas punibles de acceso y actos sexuales con menor de 14 años agravado, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1098 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 199 de dicha normatividad.
Sobre el punto, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en desarrollo del tema objeto de controversia: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, en la medida que el mismo no corresponde a una decisión de Sala en virtud que resolvió la segunda instancia de un habeas corpus por un Magistrado, donde el tema estudiado corresponde al vencimiento de términos, razón por la cual dicho pronunciamiento no tiene la fuerza vinculante del precedente por cuanto en el mismo no se definió -como lo afirma el accionante- que la redención de pena resulta procedente aún en los delitos en los que el legislador ha prohibido cualquier clase de beneficio.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano RODOLFO CASTELLANOS PARADA frente a las autoridades judiciales aludidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano RODOLFO CASTELLANOS PARADA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado No. 44329 del 24 de septiembre de 2009