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T-66388(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66388 A/. Olmes Palomino Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66388 A/. Olmes Palomino Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLMES PALOMINO DOMÍNGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle, trámite que se extendió a la Fiscalía Quinta Local de dicha población, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle, se condenó a OLMES PALOMINO DOMÍNGUEZ a la pena de 9 años y 15 días de prisión y multa de 39,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas. 2. El defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 3 de agosto de ese mismo año, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación. 3.

En ejercicio de la acción constitucional, Palomino Domínguez precisa que fue condenado a la pena de 9 años y 15 días de prisión, sanción que considerada exagerada si se tiene en cuenta que han existido casos mucho mas graves donde se han presentado homicidios y los responsables han sido condenados con penas inferiores, concediéndoles además la prisión domiciliaria. 3.1.

Sostiene que en su caso nunca le fue practicada la prueba de alcoholemia y solamente se tuvo en cuenta el dicho del médico y de los agentes de tránsito en cuanto a que “ tenía tufo”. 3.2. Ante su buen comportamiento demostrado cuando estuvo en detención domiciliaria, “pido al superior se me tenga en cuenta los beneficios al cual soy merecedor”. 3.3.

Pretende se considere su caso con la decisión adoptada por el Juez de Yotoco y “se me reconozca el derecho y protección”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Quinta Local: 1.1. Enfatizó que durante el desarrollo del juicio oral insistió a las partes a fin de que se acudiera a mecanismos de justicia restaurativa y reparación del delito, en virtud de los beneficios que representaba en las resultas del proceso, pero su petición no fue acogida. 1.2. Una vez emitido el fallo, el acusado revocó el poder a su abogado defensor y se lo otorgó a otro profesional a fin de que interpusiera recurso de apelación contra esa decisión. 1.3.

Acorde con lo expuesto, precisó que ningún derecho se vulneró al actor, por cuanto durante todo el trámite estuvo representado por su defensor de confianza, quien actuó con diligencia. 2. Juzgado Promiscuo Municipal: 2.1. Señaló que lo expuesto por el actor no constituye hechos sino apreciaciones subjetivas que no se corresponden con las circunstancias jurídicas y de facto por las cuales fue condenado.

Agregó que al no haber proferido el fallo que se cuestiona, no era el indicado para determinar si la sanción impuesta fue adecuada, máxime si el punto fue atenido por el superior al desatar el recurso de apelación. 2.2. Sobre las pretensiones de la demanda, adujo que las mismas dan lugar a “ambages”, pues no es claro si lo solicitado está dirigido a que se deje sin efectos la sentencia o a que se otorgue la libertad. 2.3.

En consonancia con lo expuesto, estima que ningún asidero jurídico tiene atacar las decisiones judiciales por esta vía cuando no se ha respetado el principio de inmediatez, razones por las cuales el amparo se torna improcedente. 3. Sala Penal del Tribunal Superior: 3.1. Recordó que mediante sentencia del 3 de agosto de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, motivo por el cual se atiene a los fundamentos consignados en la respectiva decisión. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales y por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha hecho énfasis sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según el Tribunal Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

El anterior razonamiento no debe tomarse de manera absoluta, puesto que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 3 de agosto de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir 20 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, los argumentos esgrimidos por el actor para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, atinentes a haberse impuesto penas menores en otros asuntos donde se presentaron homicidios y por ende constituyen mayor gravedad, no persuaden, sencillamente porque no es dable comparar uno y otro proceso, ya que cada caso debe decidirse acorde con los hechos, circunstancias y pruebas allegadas al expediente; además, el sólo planteamiento de la vulneración de esa garantía no es suficiente para incoar su protección, como ocurre en este caso, pues se requiere de un mínimo de evidencia que indique al juez constitucional su afectación o amenaza. 7.1.

Sólo para ilustrar al actor, surge importante señalar que no puede minimizarse el asunto que se tramitó en su contra por el simple hecho de tratarse de unas lesiones personales, porque conforme se dejó precisado en el fallo de segunda instancia, con base en el dictamen médico se sabe que el accidente dejó a la víctima una incapacidad definitiva de 50 días, deformidad física de carácter permanente, pérdida anatómica de miembro de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter transitoria, aspectos que llevados a las respectivas normas del código penal, develan que no surge razón para poner en entredicho la sanción impuesta o que la misma fue exagerada como se quiere hacer ver. 8.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por Olmes Palomino Domínguez. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Olmes Palomino Domínguez.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 � Folio 121 � Folio 44 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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