CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.386 STEVEN ALEXANDER BAQUERO IBÁÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por STEVEN BAQUERO IBÁÑEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida y los Juzgados 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esta misma ciudad, y demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que está siendo investigado por la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, por un homicidio ocurrido el día 9 de febrero del año pasado en esta localidad. Indicó que en una primera oportunidad suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, pero impugnada la decisión por parte de la representante de la víctima, la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 27 de julio de 2012.
En un segundo intento por preacordar con el ente investigador su responsabilidad penal, suscribió otro acuerdo atendiendo los parámetros señalados por la ley y las sugerencias del mencionado Tribunal, siendo el mismo aprobado por el citado Juez de Conocimiento. Impugnada nuevamente esa determinación, fue también revocada por esa Corporación el día 14 de marzo pasado, al considerarse que se había pactado un doble beneficio a su favor.
Estima el demandante, que esta última decisión vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que el preacuerdo suscrito no desconoce los derechos a las víctimas, y atiende las disposiciones legales que lo regulan, como lo es el articulo 351 de la ley 906 de 2004; además que le impide acceder a una justicia premial, como si lo pueden hacer otros procesados.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal demandado revocar el auto de fecha 14 de marzo hogaño, para que en su lugar se mantenga la aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Manifestó que efectivamente tuvo a su cargo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo el día 13 de marzo del año pasado en contra del accionante, respetando siempre sus garantías. Que en relación con los preacuerdos a que éste hace referencia, motivo principal de su inconformidad en la tutela, ese estrado judicial nada tuvo que ver.
Por ello considera que no ha existido violación alguna de derechos que le sea achacable. 2. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reconoce haber desatado los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones de primer grado, por medio de las cuales el Juez de conocimiento aprobó los preacuerdos suscritos entre el actor y la Fiscalía que lo investiga, alzadas que culminaron revocando los interlocutorios impugnados.
Con el informe fueron remitidas al expediente de tutela copia de las decisiones proferidas en el ámbito de su competencia. 3. Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. Hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas frente a la investigación adelantada en contra del actor, indicando que ciertamente ha suscrito dos preacuerdos con él, los cuales han sido improbados en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Señaló que dichas negociaciones se han ajustado a la ley y la constitución, habiéndose actuado bajo criterio jurídico sano y los parámetros legales, sin vulnerar los derechos a las víctimas. Acompañó copia de los preacuerdos aludidos. 4. Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Argumentó que a ese despacho le correspondió adelantar, en momentos diferentes, las audiencias de aprobación de los preacuerdos a que se refiere el presente accionamiento.
Que ambos fueron aprobados por esa judicatura luego de constatar que estaban ajustados a la legalidad. Sin embargo, no siendo compartidas tales decisiones por el apoderado de las víctimas, fueron apeladas y revocadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quedando así improbados los mismos. Aun así –estima- no ha existido violación alguna de los derechos invocados por el demandante, de parte de ese estrado judicial, quien se ha preocupado por garantizar los mismos.
Por ello solicita se deniegue el amparo deprecado, y, en consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad. Remitió con su informe copia de la carpeta contentiva de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación referenciada. 5. Procuraduría General de la Nación. El agente especial del Ministerio Publico únicamente se refirió al contendido de la decisión de primera instancia adoptada por el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, frente al preacuerdo aludido por el accionante, así como a las intervenciones del representante de la víctima y la efectuada por esa agencia dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de aquella determinación. 6.
Doctora Myrian Pachon Murcia, Representante de las víctimas. Indicó que no ha existido vulneración alguna de los derechos reclamados por el actor. Por el contrario, expuso, se le han garantizado dentro del tramite adelantado en su contra, sin que pueda considerarse el rechazo de un preacuerdo que lo favorecía como cercenadora de su debido proceso, puesto que esa es la decisión que se impone cuando uno de esos arreglos no se ajusta a la ley u otorga más de un beneficio permitido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano STEVEN ALEXANDER BAQUERO IBÁÑEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión que resolvió improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía para finalizar la actuación penal que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de no resolverse preacordar en términos distintos a los ya convenidos, la figura de las nulidades debidamente reglada en el código de procesamiento penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el señor STEVEN BAQUERO IBÁÑEZ, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por STEVEN ALEXANDER BAQUERO IBÁÑEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc