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T-66383(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66383 DAVID ALONSO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66383 DAVID ALONSO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DAVID ALONSO MARÍN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Sexto de la misma especialidad con sede en Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012 condenó a DAVID ALONSO MARÍN, como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 39 meses y 6 días de prisión. No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 14 de diciembre siguiente, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID ALONSO MARÍN manifestó su inconformidad con las sentencias condenatorias proferidas en su contra, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, porque se allanó a cargos desde la audiencia de legalización de captura, y le impusieron una pena de 39 meses de prisión, mientras que a su compañero de causa Germán Peralta Martínez le aplicaron 27 meses, pese a que la aceptación de responsabilidad la hizo en un momento procesal posterior.

Aludió a decisiones que, en su criterio, se han adoptado por los despachos judiciales, en sentido contrario frente al tema de allanamiento a cargos; por tanto, estimó, ser objeto de un trato discriminatorio. De otra parte, adujo la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que le toca purgar una condena superior a la de su cómplice; así mismo, se refirió a una inadecuada defensa técnica por cuanto su defensor no propuso el recurso extraordinario de casación, y a la conducta pasiva que asumió el representante del Ministerio Público, a quien catalogó como “un convidado de piedra”.

Con todo, cuestionó la negativa en concederle el beneficio de la libertad condicional por parte del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, no obstante su condición de inimputable, la cual sí fue valorada en otro proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que fuera archivado.

Por lo anterior, solicitó en consideración a su estado de inimputabilidad la nulidad del proceso en cuestión; en consecuencia, reconocerle el descuento del 50% de la pena, en igualdad de condiciones a las del procesado Germán Peralta Martínez; así mismo, ordenar al juzgado que vigila la ejecución de la pena: “LE ORDENE A CAPRECOM E.P.S. Y A LAS ASEGURADORAS Q.E.B. Y LA AURORA CUMPLIR LAS ÓRDENES DEL 26 DE MAYO DE 2011 DE MEDICINA LEGAL Y (SIC) INTERNAMENTE EN UNA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA ESPECIALIZADA…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 11 de abril la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El 17 de abril de 2012 se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se negó por improcedente el amparo; no obstante, la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 22 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, tras estimar de una parte que aun cuando el Ministerio Público fue vinculado a la presente actuación, comisionándose para su notificación a la Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ese despacho no efectuó las gestiones necesarias para que se pusiera en conocimiento de la Procuraduría General, a través del Personero Delegado en materia penal, el asunto aquí debatido.

De otra parte, consideró que el contradictorio debió integrarse con los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Sexto de Ejecución de la misma especialidad con sede en la ciudad de Medellín. En tal virtud, por auto del 30 de mayo último se procedió a lo así dispuesto. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se refirió a la sentencia condenatoria adoptada en contra de DAVID ALONSO MARÍN, e indicó que sus inquietudes en relación con la dosificación punitiva y la supuesta condición de inimputable fueron debidamente resueltas en la providencia del 14 de diciembre anterior.

Informó que contra la sentencia de segunda instancia no se propuso recurso extraordinario de casación, por lo que no puede pretender a través de este medio constitucional revivir oportunidades procesales culminadas en el respectivo proceso penal. Señaló que no existió vulneración alguna al derecho de igualdad, pues existió ruptura de la unidad procesal en razón a que el procesado accionante se allanó a cargos y su compañero de causa llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que los respectivos procesos fueron fallados por funcionarios diferentes, y a la luz de su independencia judicial.

Finalmente, aludió a la improcedencia de la tutela para censurar sentencias, por soslayar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica. La Secretaría de ese juez colegiado reafirmó que dentro del proceso en cuestión no se propuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente se devolvió al juzgado de conocimiento. 4.

El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo mención a la condena impuesta el 18 de septiembre de 2012 en contra de DAVID ALONSO MARÍN y a la decisión confirmatoria del pasado 14 de diciembre. Indicó que el actor ha propuesto, aduciendo su condición de inimputable, otras acciones de tutela y de habeas corpus.

Anexó copia de los oficios dirigidos a los defensores públicos que actuaron en el proceso y al representante del Ministerio Público asignado a ese despacho. 5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad se refirió a la sentencia condenatoria, e indicó que ese despacho el pasado 30 de mayo, en primera instancia negó la redosificación punitiva pretendida por el actor, y concedió el recuso de apelación por aquel propuesto.

Aportó copia de dichos proveídos. 6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, aludió a la improcedencia de la tutela para retrotraer una actuación en firme, y expresó que si el actor no hizo uso de los recursos legales para debatir su inconformidad no puede utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia para atacar decisiones judiciales.

Agregó que ese despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues desde el año 2011 perdió competencia respecto del proceso censurado. 7. El Personero Delegado 17 D de Medellín, tras referirse detalladamente a lo acontecido en las audiencias de juicio oral dentro del proceso seguido en contra de ALONSO MARÍN descartó la presunta vulneración de derechos fundamentales, en la medida que el procesado utilizó los recursos legales para controvertir su desazón con la sentencia condenatoria; adicionalmente, contó con la asistencia de sus defensores técnicos, el último de los cuales no propuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por considerar que no existían argumentos suficientes para ello; derecho que en todo caso, preciso, ejerció el inculpado.

Añadió que en relación con el compañero de causa Germán Peralta Martínez existió ruptura de la unidad porque éste buscó una negociación con la Fiscalía donde logró obtener una rebaja sustancial y mayor que la que aquél consiguió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad; actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Sexto de la misma especialidad con sede en Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. DAVID ALONSO MARÍN cataloga las sentencias condenatorias proferidas en su contra como vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, porque no le fue reconocido un descuento de pena del 50% por haberse allanado a cargos, siendo condenado a un quantum total de 39 meses y 6 días de prisión, mientras a su compañero de causa Germán Peralta Martínez le impusieron la de 27 meses, pese a que no aceptó los cargos en el mismo momento en que él lo hizo.

Además, alude a una inadecuada defensa técnica porque su defensor se reservó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, debe indicarse en principio que de acuerdo con la información suministrada por las autoridades demandadas y el Personero Delegado 17 D de Medellín, ninguna irregularidad en relación con el derecho a la defensa se observa; el procesado durante todo el trámite penal seguido en su contra contó con la asistencia de su defensor técnico, y si bien el que lo asistió en la audiencia de lectura del fallo del 18 de septiembre de 2012 se reservó el derecho a apelar la sentencia de primera instancia dicha actuación per se, en modo alguno, puede catalogarse como vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aun como configurativa de una vía de hecho pues, efectivamente, al estudio de la alzada se procedió en virtud del recurso que eficazmente propuso el mismo DAVID ALONSO MARÍN. Lo expuesto, sin desconocer que cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso penal en cuestión, tuvo la posibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación, a través de su defensor, contra el fallo de segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 5.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y en relación con el asunto fallado en contra de su compañero de causa Germán Peralta Martínez, pues se trató de dos procesos diferentes ante el allanamiento de cargos que hizo ALONSO MARÍN y el preacuerdo que celebró aquel con la Fiscalía, ello sin desconocer además que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Cabe agregar que si el demandante estima haber sido condenado por el delito de hurto calificado y agravado sin que se tuviera en cuenta su condición de inimputable, bien puede proponer, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano DAVID ALONSO MARÍN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 14