CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66382 ÁLVARO PARÍS BARÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66382 ÁLVARO PARÍS BARÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO PARÍS BARÓN, frente a sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁLVARO PARÍS BARÓN acudió directamente al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. Efecto para el cual señaló que el pasado 18 de enero de 2013 solicitó “vía electrónica ” a la Cartera Ministerial referenciada “copia integra del documento que proferido en el asunto 2012ER87775”, sin que al momento de impetrar la acción de tutela, esto es, el 4 de marzo del año en curso, haya recibido respuesta alguna.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. El doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTIZ, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque frente a la queja formulada contra la Universidad del Rosario, previo el requerimiento de esa institución educativa, atendió la solicitud efectuada por el actor.
A su respuesta anexó copia de la comunicación enviada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional al Centro de Atención al Ciudadano, por medio de la cual solicitó que: “En atención a la petición del asunto formulada por parte del señor ÁLVARO PARÍS BARÓN, la cual fue colgada en el Sistema SAC, respectivamente, dentro del término legal dispuesto para extender respuesta de fondo, comedidamente solicitó se remita la misma a esta dirección de correo electrónico: alvaroparis74@hotmail.com.
En cuanto el peticionario formuló acción de tutela en contra de esta entidad, comedidamente le solicitó confirmación de envío al peticionario de la presente información a la dirección de correo electrónica anteriormente enunciada, a fin de aportarla dentro del respectivo expediente”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en la respuesta suministrada por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a un hecho superado. 5. IMPUGNACIÓN: 1.
Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el ciudadano ÁLVARO PARÍS BARÓN la recurrió y solicitó se le protegiera el derecho fundamental petición, alegando que “ no recibido tal comunicación electrónica y la entidad no probó su dicho”. 2. Estando las diligencias en esta sede, la doctora LUZ ANGELA AMORTEGUI RODRÍGUEZ, abogada de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, remitió copia de la comunicación enviada al accionante el 12 de los corrientes, esto es, al correo alvaroparis@yahoo.com, a través de la cual adjuntó el documento completo que hace parte del radicado 21012ER87775.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto, frente a la solicitud elevada el 18 de enero de 2013 al Ministerio de Educación Nacional por ÁLVARO PARÍS BARÓN para que le remitiera “ copia íntegra del documento que fue proferido en el asunto 2012ER877775 ”, el 13 de marzo del año en curso se resolvió su petición, también lo es que fue remitida a una dirección electrónica errada, esto es, alvaroparis74@hotmail.com, cuando la correcta es, alvaroparis74@yahoo.com, situación que sería suficiente para revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte recurrente.
No obstante, estando las diligencias en este sede, la funcionaria adscrita a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, remitió copia de la comunicación enviada el 12 de los corrientes al accionante a la dirección que registró en el derecho de petición elevado el 18 de enero de 2012, esto es, al correo alvaroparis@yahoo.com, a través de la cual adjuntó el documento completo que hace parte del asunto radicado bajo número 21012ER87775. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para tal efecto registró la dirección: alvaroparis74@yahoo.com � Fls. 3 y ss. cuaderno Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10