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T-66381(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66381 JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66381 JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de abril de 2013, por medio de la cual negó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los Juzgados Penales del Circuito de Funza y Gachetá. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Seccional de Funza. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 28 de octubre de 2000, por funcionarias de la Comisaría de Familia de la ciudad de Mosquera, donde se daba cuenta de los posibles abusos de que era victima una menor de diez años de edad, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, el 3 de mayo de 2005, vinculó en calidad de persona ausente a JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO, designándole defensor de oficio y el 10 de enero de 2006, la Fiscal Primera Seccional de Funza, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, quien adelantó audiencias preparatoria y pública, no obstante en razón de las medidas de descongestión desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 6208 de 2009, correspondió dictar el fallo al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, condenó a JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como autor responsable del delito atrás señalado y negó el subrogado de ejecución condicional.

La referida decisión no fue objeto de impugnación.

3. JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO inconforme con la decisión anterior, la que señala constitutiva de vía de hecho acudió a través de apoderado al Juez de Tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que aduce que no fue enterado del proceso que se adelantó en su contra y en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Solicito entonces: “se me decrete la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la apertura de la investigación de fecha 24 de marzo de 2001, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO y dispuso inspección judicial del expediente. 2.

La doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de Funza, informó que a ese despacho correspondió el conocimiento de las diligencias penales adelantadas en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que si bien no profirió el fallo condenatorio, aclaró que “con ocasión a todas y cada una de las audiencias programadas por este juzgado, así como de las diferentes decisiones se libró telegrama al acusado a la calle 5A No 4-03 Barrio Porvenir Río, dirección que se registra en la orden de captura.

Mensaje que en gracia de discusión no eran necesarios, pues nótese que el procesado desde los albores de la investigación tiene orden de captura.” Preciso con referencia al informe del C.T.I., que el accionante muy seguramente fue enterado de la misión del investigador judicial “dada la consanguinidad del señor DAVID con JESÚS es obvio que debió enterarse del motivo de la visita del investigador.” 3.

El doctor LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de Gachetá, informó que tuvo el referido proceso, única y exclusivamente para edificar el fallo, conforme lo ordenó el Acuerdo No 6208 de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura “y por lo mismo no tuvo ninguna responsabilidad en las citaciones o comunicaciones para efectos de la notificación de la sentencia, por lo que este despacho no le vulneró ningún derecho constitucional, ni legal al accionante JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 2 de abril de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO, porque después revisar los documentos que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que no se reunían requisitos de procedencia ni de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aunado que el accionante cuenta con otro medio de defensa: la acción de revisión. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO lo recurrió a través de apoderado, sin señalar los argumentos que fundamentan la inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza esta acción, no es óbice para que la sala se pronuncie.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 30 de octubre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, tal como lo ponen de presente los funcionarios accionados, JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO, era conocedor de que en su contra se adelantaba el proceso penal, no solo porque así se informó a su consanguíneo, señor DAVID CASTILLO, por parte del investigador cuando realizó el informe de arraigo, quien incluso dejó constancia que éste le suministró los datos personales y afirmó que estaba conviviendo con la señora ANA LUCIA progenitora de la menor víctima; sino porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantó también a la par un proceso administrativo de protección por los mismos hechos, que conllevó a la ubicación de un hogar sustituto de la menor victima, por lo que no se concibe que ante un hecho tan evidente como es la suspensión de la patria potestad, el actor en su calidad de compañero permanente de la señora ANA LUCIA no se percatara de la situación; es decir, desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón aún más para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

Tampoco es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO en el proceso penal que cursó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años., porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y estuvo siempre dirigida a verificar no solo la individualización del actor, sino incluso lograr su comparecencia, y en ese sentido la Fiscalía delegada emanó las correspondientes ordenes de captura. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO fue requerido por la fiscalía a través de su consanguíneo, quien incluso ofreció una dirección de la cual no discute el apoderado del actor, esté errada, sin embargo, este decidió abstenerse de comparecer al proceso a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la etapa de causa, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.

Anota esta Corporación que JESÚS ANTONIO CASTILLO GALEANO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de su apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.

Finalmente debe indicarse, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia. T-125 de 2012 � Corte Constitucional, sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 17