CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66379 FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 66379 FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 125.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, a través de apoderada, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 40 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ- CALI. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el demandante, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el accionante, por intermedio de su apoderada, que “ en fecha del 22 de enero de 2013, se envió a la Fiscalía 40 Justicia y Paz… escrito dirigido a través del cual me permití coadyuvar la petición realizada por el interno FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ en escrito de fecha octubre 23 de 2012 en el cual solicita se le haga llegar copias de las versiones (sic) rendidas el día 14 de octubre de 2011; así mismo las del el día 23 de mayo y jueves 24 de mayo de 2012, ante las Fiscalías 53 de Justicia y Paz; declaraciones que se hacen necesario sean plasmadas en documento impreso; pues a criterio del señor TABORDA GÓMEZ son pruebas que desea hacer valer para una eventual acción de revisión. En tal virtud, depreca del demandado “… que en el término de 48 horas haga llegar la respuesta requerida.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El accionado se pronunció frente a las pretensiones de la demandada, señalando básicamente que hasta el presente momento fue que tuvo conocimiento de la petición efectuada por el libelista generadora de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, anexó a su contestación sendos oficios dirigidos tanto al señor Taborda Gómez como a su representante judicial donde se responde los requerimientos efectuados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues el accionado mediante oficios 58000-0139 y 58000-0140 del 12 de abril contestó en 188 folios respectivos la “solicitud de entrega de documentos/material probatorio” realizada tanto por el demandante como por su defensora pública, comunicaciones que fueron recibidas por los sujetos procesales el día 15 del mes en mención, como se acredita en el expediente.
Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la protección al derecho de petición invocado por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, a través de apoderada, al presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc