CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO SALAZAR, en contra de la sentencia adoptada el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, condenó a YASSIN ENRIQUE CHAÍN DÍAZ, ROSA MARGARITA PALOMINO CELIS y GLADYS BEATRIZ LIZARAZO como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, cuya víctima es el señor AURELIO HERNANDO VERGEL RODRÍGUEZ, providencia en la que se decretó la nulidad de todos los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1710 del 31 de mayo de 2000, 2787 del 31 de agosto y 1967 del 23 de junio de ese mismo año, y sus registros en los certificados de libertad y tradición Nos. 260-63873 y 260-63874, así como de los demás actos posteriores que pudieran afectar su dominio, por lo que se dispuso la devolución material de los inmuebles a su legítimo propietario, señor VERGEL RODRÍGUEZ.
Igualmente, se precisó en la parte considerativa de la sentencia que al no haberse vinculado en calidad de tercero incidental al señor GUSTAVO SALAZAR, quien aparece comprando el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-63874 a YASSIN ENRIQUE CHAÍN DÍAZ el 31 de agosto de 2000, se dispondría su notificación para garantizar su derecho de defensa, toda vez que de acuerdo con lo que muestra el proceso, no era posible aceptar su posición como comprador de buena fe.
El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de febrero de 2008, por lo que seguidamente se expidieron las respectivas comunicaciones para que se cumpliera con la entrega de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-63873 y 260-63874. Se sabe que en relación con el bien inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 260-63873 se radicó demanda de pertenencia, la cual es tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Así mismo, el señor GUSTAVO SALAZAR, inició en agosto de 2009 en contra de YOLANDA CABRALES CAÑIZARES, proceso de restitución del inmueble arrendado, con ocasión de la omisión en el pago de cánones de arrendamiento causados en julio y agosto de esa anualidad, actuación que definió el Juzgado Quinto Civil Municipal en mayo de 2012, decretando la terminación del contrato.
Con fundamento en lo anterior, se inició investigación penal en contra de GUSTAVO SALAZAR a instancias de la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta, habiéndose formulado imputación por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa, así como se impuso medida de aseguramiento. En el curso de la actuación penal, el representante de las víctimas, solicitó audiencia de medidas cautelares, la que tuvo lugar el 22 de agosto de 2012 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, habiéndose ordenado, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, dar cumplimiento a la entrega y/o devolución material, a favor quien funge como curadora del señor HERNANDO AURELIO VERGEL RODRÍGUEZ, del inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85, casa 2, “Edificio Vergel” que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 260-63873.
Se ordenó comisionar para tal fin, a la autoridad policiva competente. En la misma providencia, se ordenó como medida cautelar, el embargo y secuestro de los cánones por concepto de arrendamiento que percibe el imputado, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de septiembre de 2008 con YOLANDA CABRALES CAÑIZALES. Posteriormente, el apoderado de GUSTAVO ZALAZAR deprecó la revocatoria de las medidas cautelares ordenadas, pedimento que fue desestimado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia celebrada el 17 de enero de 2013, al considerar que la petición no cumplía con los requisitos del artículo 96 del C.P.P. -modificado por el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010-, advirtiendo a su vez, que será el proceso penal que se le sigue al peticionario el escenario indicado para impetrar además de lo solicitado, las nulidades y observaciones si las hubiere, conforme a lo consagrado en el artículo 339 del C.P.P. En cuanto a la competencia del juez de control de garantías para ordenar la entrega del bien inmueble, consideró que dicha decisión se encuentra ajustada al contenido de las normas aplicables a las víctimas, entre otras, artículo 99, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 11 literal c) de la Ley 906 de 2004, y en especial el canon 22 de la misma normatividad que trata sobre el restablecimiento del derecho, medida que igualmente es susceptible de atacarse dentro del proceso penal.
Recurrida la anterior decisión, fue confirmada el 11 de febrero hogaño por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta –en descongestión-, precisando además que en este caso será el Juez de Conocimiento el llamado a pronunciarse definitivamente sobre la suerte final de los dineros embargados y el bien inmueble entregado a la víctima.
En tales condiciones el ciudadano GUSTAVO SALAZAR acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “presunción de buena fe, derecho la posesión y propiedad y honra” que estima conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta -en descongestión-, a partir de la decisión reseñada.
En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que ante la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión por cuyo medio el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, como medida cautelar, ordenó la entrega de un inmueble del cual tiene la legítima propiedad y posesión, solicitó su revocatoria, pero el Juzgado Octavo de esa especialidad no entendió que al no estar contemplada la figura de la medida cautelar en el proceso penal, mucho menos le estaba dado a su homólogo acceder a la entrega de un bien en aplicación de la misma.
Así mismo, precisa que al resolver la apelación propuesta el despacho accionado confirmó tamaño desacierto y se dedicó a repetir las falacias de la fiscalía, por lo que no cabe duda con tales determinaciones se vulnera el debido proceso, pues se está usurpando la competencia que legalmente ha sido conferida a la jurisdicción civil, a la cual acudió a través de una demanda de pertenencia toda vez que con la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, se anuló la inscripción de la escritura, por lo que perdió la tradición pero no la posición. En tal sentido concluye, que la entrega de inmuebles como medida cautelar está regulada específicamente en el Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinación adoptada por los accionados al respecto dentro del proceso penal que se le sigue, comporta una auténtica vía de hecho, frente a la cual ya se cumplieron los recursos que tenía ante los jueces naturales del caso, por lo que no le queda otro mecanismo diferente a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.
En tal virtud solicita, se ordene al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que aplique las normas de derecho que corresponden al caso concreto, obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 4 de marzo de 2012, para así revocar la orden de entrega del bien inmueble de su propiedad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda mediante auto del 5 de marzo de 2013, disponiendo además de la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, la vinculación los Juzgados Noveno y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Descongestión, Segundo Penal del Circuito de Descongestión, Cuarto Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito y Fiscalía Once Seccional, todos de la ciudad de Cúcuta, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Inspector Especial de Policía de Cúcuta, Procurador Delegado 94 en lo Judicial Penal II y la señora MARÍA EUGENIA PAZ RIVERA como representante legal del interdicto AURELIO HERNANDO VERGEL RODRÍGUEZ.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que de acuerdo al material probatorio obrante en la presente acción constitucional, el trámite que se ha venido dando al proceso seguido en contra del señor GUSTAVO SALAZAR, se encuentra ajustado a los lineamientos previstos en el artículo 29 constitucional, en concordancia con el conjunto de procedimientos específicos que se encuentran dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, que para la resolución de estos casos prevé la Ley 906 de 2004, máxime cuando se observa que el procesado ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le confiere para recurrir las decisiones que le resultaron adversas.
Así mismo, precisó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la Constitución Política en su artículo 86, pues tal y como él mismo actor lo menciona, ha interpuesto una demanda civil ordinaria para la reinscripción de su escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que será en dicha actuación tendrá la la oportunidad de plantear las pretensiones que ahora invoca en sede de tutela, además de contar con la posibilidad de elevar nuevamente su petición en el curso del proceso penal seguido en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, así como señala que con la decisión reprobada se incurrió en todas las causales específicas de procedibilidad de la acción, como son: defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y decisión sin motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, confirmó aquella que no accedió a revocar la medida cautelar que como restablecimiento del derecho ordenó, a favor del señor HERNANDO AURELIO VERGEL RODRÍGUEZ, la entrega material del inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85, casa 2, “ Edificio Vergel”, que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 260-63873, dentro de las diligencias penales que por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa se adelantan en contra del aquí accionante, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “presunción de buena fe, derecho la posesión y propiedad y honra”.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Habiéndose reconocido entonces que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionados para no acceder a revocar las medidas cautelares emitidas para darle alcance al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política, 11, 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, que permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, concluyendo así que por ahora la entrega del bien inmueble a favor de la víctima se encuentra revestida de legalidad.
En ese contexto, el pronunciamiento de los jueces accionados no comportaría una vía de hecho por defecto orgánico, como lo plantea el recurrente, y en cambio lo que se advierte es que tal determinación tiene como soporte jurídico el artículo 2º de la Constitución Política, en virtud de lo cual, corresponde a todas las autoridades públicas proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, deber que se concretó en las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase previa al juicio el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión definitiva que habrá de emitirse respecto del bien cuya entrega se reclama.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.