CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66376 Impugnación Evelio de Jesús Castro Rengifo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66376 Impugnación Evelio de Jesús Castro Rengifo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado a EVELIO DE JESÚS CASTRO RENGIFO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Debido a un accidente de transito que sufrió EVELIO DE JESÚS CASTRO RENGIFO el 4 de enero de 2011, en el que se vio involucrado un vehículo de la Armada Nacional, la Fiscalía 81 Local de la ciudad de Bogotá, dispuso la apertura de indagación preliminar. El expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Penales de Instrucción Militar (Reparto), sin embargo, de dicha situación no se le informó a la víctima, CASTRO RENGIFO.
Al desconocer el paradero del expediente, el 8 de octubre de 2012, instauró derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando una vigilancia especial del proceso. Esa entidad remitió la solicitud por competencia a la Personería de Bogotá, donde un funcionario le informó que debido al cese de actividades de algunos empleados judiciales que se desarrollaba en ese momento, no podía obtenerse información sobre el estado actual de la investigación. El 30 de enero de 2013, EVELIO DE JESÚS, instauró una nueva solicitud, ante la Armada Nacional, requiriendo información sobre la causa penal, además de pedir información sobre las diligencias disciplinarias y administrativas que haya desarrollado esa institución, respecto del accidente que sufrió. Ante el silencio de la institución castrense y la lacónica respuesta de la Personería de Bogotá, acudió a la vía constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo invocado, pues consideró que efectivamente los accionados no habían dado respuesta a la petición en los términos que ya la ley y la jurisprudencia han definido para que sea satisfecha la solicitud que eleva ante la administración quien acude por la vía de ese derecho fundamental, es decir, una respuesta dentro del término legal, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionados, quienes en escritos separados indicaron que dentro del trámite de tutela dieron contestación a lo solicitado por CASTRO RENGIFO, en el sentido de informarle sobre el estado de las diligencias penales y el despacho judicial que en la actualidad desarrolla la investigación. Para el efecto aportaron al trámite las respuestas que allegaron en ese sentido al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se le informe en qué despacho judicial se encuentra el proceso que por el delito de lesiones personales se adelanta y en el cual funge como víctima, además del estado del mismo y las acciones disciplinarias y administrativas que por cuenta del incidente que sufrió adoptó la Armada Nacional.
Es claro para la Sala que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición dentro del trámite de la tutela, como lo demostraron con las pruebas aportadas. Por tal razón cesó la vulneración a derechos fundamentales que reclama CASTRO RENGIFO, máxime, que las dos autoridades dieron contestación a lo pedido por el accionante en forma clara y congruente con lo solicitado, aportando además una constancia manuscrita por él, donde indica que está conforme con la respuesta en la que le informaron que las diligencias se encuentran en el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, además de disponer, la Armada Nacional una indagación disciplinaria en contra del Infante de Marina involucrado en los hechos.
Con lo anterior, adjuntaron las correspondientes guías de envío por correo certificado. Por lo anterior, es patente que las autoridades accionadas dieron una respuesta de fondo y congruente respecto de la solicitud, lo que descarta de plano la vulneración demandada por EVELIO DE JESÚS CASTRO RENGIFO. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por hecho superado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela 146 - 2012 1 8 _1139985127.doc