Micelio
T-66375(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2001Ley 732 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66375 A/. Gelio Loaiza Tascón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66375 A/. Gelio Loaiza Tascón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de GELIO LOAIZA TASCÓN, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, propiedad y a la vida en condiciones dignas. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el señor Gelio Loaiza Tascón que es una persona mayor de 73 años de edad, por lo que actualmente padece de graves dolencias físicas, debido a una cirugía de corazón abierto en el año 2005, que le dejó un aneurisma de aorta abdominal. Señala que no posee bienes de fortuna, ni pensión de vejez que le permitan subsistir de manera digna, pues sobrevive con la ayuda de sus vecinos o amigos, y cuando su estado de salud se lo permite, trabaja vendiendo dulces o “baratijas” en la calle, situación de la cual dan testimonio los señores José Alirio Sánchez y Jairo Hernando Ackine Parra.

Manifiesta que en el año 2005, adquiere del señor Jin Ramos Herrera el inmueble ubicado en la Carrera 25 No. 4-65 Oeste apartamento 201 de la Ciudad de Cali (Valle) con su respectivo garaje, identificados con matricula inmobiliaria 370-276011 y 370-276007 respectivamente, bienes “decomisados” el 9 de septiembre de 2005 en cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, emitida por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso que se adelanta contra el narcotraficante Helmer Herrera Buitrago.

Agrega, que estos bienes los adquirió con recursos económicos de sus hijos Leticia y Carlos Alberto Loaiza, residenciados en España. Por lo anterior, el señor Gelio Loaiza Tascón a través de apoderado presenta el 12 de octubre de 2005 ante la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, incidente tendiente a concretar la oposición a dicha extinción, aportando las pruebas suficientes del origen de los dineros que cancelaron el inmueble y su calidad de poseedor y tenedor de buen (sic) fe, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, a pesar de haber transcurrido cerca de siete (7) años, generando así, una clara violación al debido proceso y denegación de justicia. Refiere que en el mismo proceso existían otros poseedores, quienes presentaron las pruebas pertinentes, y a quienes se les reconoció como compradores de buena fe, desconociendo el principio de igualdad que debe operar frente a todas las actuaciones judiciales.

Agrega que la situación económica que presenta es crítica, pues el apartamento que había adquirido lo tenía en arriendo por un valor de $500.000, cánones de arrendamiento retenidos, por el “decomiso” del inmueble, afectándose así su mínimo vital, pues sin este ingreso no ha podido subsistir de manera digna. Conforme lo anterior, solicita se garantice sus derechos y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada, proceda a la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 25 No 4-65 Oeste apartamento 201 de la ciudad de Cali (Valle)”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía Segunda Especializada UNEDCLA refirió que: 1.1. Mediante resolución del 20 de enero de 2005 y en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 793 de 2002, procedió a ordenar la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos el del demandante.

En su oportunidad algunos propietarios presentaron los documentos demostrativos de su calidad de terceros de buena fe, motivo por el cual se dispuso desvincular sus predios y no proferir resolución de inicio, a través por ejemplo del proveído calendado el 3 de abril de 2007, al cual se hace referencia en el libelo de tutela. 1.2. Por ese motivo, tales decisiones no se ofrecen extrañas o curiosas como lo adujo la parte actora, pues en su momento obedecieron al estudio de los elementos aportados por los interesados, de manera que de ninguna forma pueden tildarse de transgresoras del derecho a la igualdad pues en aquellos casos la situación fáctica era distinta a la del libelista, cuyo inmueble sí fue vinculado a la resolución de inicio de la acción y por ende, sus argumentos y pruebas habrán de ser analizados al momento de calificar el mérito para la procedencia o no de la misma y no anticipadamente, como lo intenta a través de la vía constitucional, lo que contrario sensu, sí entrañaría una afrenta al derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional respecto de las demás personas que están a la espera de esa determinación. 1.3.

El procedimiento surtido ha sido respetuoso de las previsiones contenidas en la Ley 793 de 2002 y dentro del mismo la decisión aludida que impuso la medida cautelar tiene fundamento constitucional y legal, de modo que no puede calificarse como un decomiso, pues se trata de una determinación que no es definitiva y hasta que no culmine el trámite, la administración de los bienes afectados está a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.4.

Dentro de la actuación se han garantizado los derechos del actor, siendo así que el 12 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura del período probatorio y se decretaron las pruebas deprecadas, para el caso particular, la única solicitada por su apoderado. Resalta que esta etapa fue prolongada en atención a que de 450 bienes vinculados, se presentaron 49 oposiciones.

La fase probatoria culminó el 9 de marzo de 2012, fecha en la cual se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión, término durante el cual la representante del actor guardó silencio. 1.5. Al haberse advertido una irregularidad, el 14 de septiembre de 2012 se decretó la nulidad del cierre probatorio, que volvió a declararse el 25 del mismo mes y año, corriéndose nuevamente traslado para alegaciones, momento en el que una vez más la apoderada del quejoso no se pronunció. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de calificación, la cual no ha podido culminarse ante el cúmulo de peticiones de los sujetos procesales, entre ellas, acciones de tutela como la presente. 1.6.

El tiempo que ha durado la actuación encuentra justificación en la complejidad del asunto, amen que por el despacho pasaron varios fiscales quienes permanecían por períodos muy cortos, lo que dificultaba la adopción de las decisiones respectivas. 1.7. La medida cautelar que pesa sobre el predio del memorialista cuenta con la debida justificación y mal podría el Estado amparar un derecho que posiblemente ha sido adquirido ilegítimamente y que por ende, precisamente se encuentra en discusión. El perjuicio irremediable aducido se descarta por cuanto el demandante ha subsistido según su propio dicho, por espacio de 7 años y 3 meses, amen que se enfoca en la situación de su salud y la misma no es consecuencia de la actuación. Con todo, si su situación era tan apremiante, la apoderada tuvo la oportunidad de aducirlo en los alegatos de conclusión, sin que lo hubiere hecho.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de tutela, bajo los siguientes argumentos: 1. El proceso de extinción de dominio se encuentra actualmente en curso, de manera que el restablecimiento de los derechos debe ser procurado por el accionante al interior del mismo y no a través del mecanismo constitucional, como si fuera un instrumento paralelo para controvertir las determinaciones adoptadas por la autoridad competente y enmendar las omisiones en que incurrió para su intervención en las oportunidades procesales respectivas. 2.

La actuación objeto de cuestionamiento ha sido especialmente dispendiosa, ya que involucra 450 bienes frente a los cuales se presentaron 49 objeciones que demandaron la práctica de pruebas, encontrándose en la fase de calificación. De suerte que la tutela no puede utilizarse como instrumento para elevar solicitudes propias del proceso, pues ello contraviene su naturaleza. 3.

El amparo no procede tampoco como mecanismo de protección transitorio, ya que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que la situación del actor es propia de quien se ve involucrado e interviene en una acción de extinción de dominio.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de GELIO LOAIZA TASCÓN impugnó el fallo, sin aducir sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue negada la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior de los procesos para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.2.

En virtud de lo anterior, de entrada habrá de decirse que equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su inconformidad con la medida cautelar decretada sobre el bien de su propiedad es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y al interior del cual le corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo.

En efecto, de las probanzas allegadas al paginario se tiene que dicho procedimiento se encuentra en curso, pendiente de adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno a la procedencia o improcedencia de la acción, en virtud a la oposición que en su momento presentara el demandante frente a esa decisión y orientada al respeto de sus derechos como tercero de buena fe.

De suerte que, la parte actora ha intervenido y ejercido la actividad defensiva dentro del diligenciamento, siendo este el espacio adecuado para que reclame sus intereses y en consecuencia le corresponde esperar la resolución de sus pedimentos en curso, amen que dentro de la actuación hasta ahora surtida, se evidencia que se han garantizado sus derechos. 3.3.

Así, se verificó que sumado a la solicitud antes referida, el libelista, a través de su apoderado, fue notificado del inicio de la fase probatoria, a raíz de lo cual deprecó la práctica de pruebas que en efecto se evacuaron. Igualmente, en su momento fueron enterados del cierre de aquella y se les corrió traslado para alegar de conclusión, dicho sea de paso, no en una sino en dos ocasiones ante el decreto de una nulidad, oportunidades en las cuales el demandante guardó silencio, de manera que no resulta válido que intente ahora enmendar tal omisión. Con todo y según ya se dijo, se encuentra pendiente la adopción de la determinación por parte de la Fiscalía en torno a la procedencia o no de la acción, momento a partir del cual el actor cuenta a su vez con diversos escenarios y recursos para continuar propendiendo porque sus pretensiones salgan avantes. 4.

Por consiguiente, la actuación hasta ahora desplegada no suscita reparo alguno para la Sala, en tanto se ha ajustado a la normatividad que la regula. En tal sentido, la Ley 732 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2001 prevé las causales para la extinción del derecho de dominio, entre ellas, las endilgadas en el caso del peticionario: “ARTÍCULO 2o.

CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Una vez acreditadas las anteriores, se procedió por parte del ente investigador a iniciar la acción y al decreto de la medida cautelar indicada que conlleva, precisamente, la limitación del derecho de propiedad del actor, decisión esta que sin embargo, no puede per se considerarse transgresora de las garantías de aquél, en atención a los fines que con ella se persiguen y a su carácter transitorio.

Sobre el tópico precisó la Corte Constitucional: “3.2.1. En relación con tal acusación, se observa por la Corte que las medidas cautelares, por definición, son una decisión de carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la protección a un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría culminar el proceso en la sentencia definitiva.

Siendo ello así, el proceso que se inicia con la pretensión de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de manera ilícita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar o con una decisión de carácter positivo, o con una decisión negativa. De esta suerte, si no es inexequible la persecución de bienes ilícitos para decretar la extinción del derecho de dominio u otros derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensión, en nada vulnera la Constitución Política.

De idéntica manera, ha de advertirse que si el Estado puede válidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinción de dominio, con mucha mayor razón no resulta en pugna con la Carta Política decretar medidas cautelares como una decisión anticipada para el evento en que resulte próspera la pretensión. No sería consecuente el ordenamiento jurídico si afirmara en una norma que no se opone a la Constitución declarar la acción de extinción de dominio y, a reglón seguido, se estableciera que las medidas cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se avienen con la Constitución Política.

Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial definitiva, no implica por si sola vulneración del derecho de propiedad.

De ser así, jamás sería procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias.

(…) Así las cosas, la existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión, tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administración o de gestión, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación”.

Por manera que, la decisión cuestionada se encuentra constitucionalmente justificada, de modo que según se advirtió, el actor deberá aguardar a que se adopten las determinaciones correspondientes para en ese momento, ejercitar los medios de defensa a su alcance. 5. Ahora bien, razón le asiste a la Fiscalía accionada en el entendido que con esa decisión no se ha generado un perjuicio irremediable, pues precisamente lo que se encuentra en discusión es el derecho a la propiedad del libelista sobre el inmueble, el cual no puede ser amparado hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre su legitimidad.

Y si bien la parte actora refiere que derivaba su sustento del arrendamiento del predio, resulta pertinente resaltar que según su propio dicho sólo habría alcanzado a percibir un canon según se desprende de la declaración que rindió ante la Fiscalía en el entendido que la medida cautelar fue impuesta un mes después de haberlo ocupado los inquilinos; de donde es viable colegir que ese ingreso no era determinante para satisfacer su mínimo vital pues para ello debía contar con otros.

Asimismo, la avanzada edad y las graves condiciones de salud alegadas que estarían aquejando al actor, si bien lamentables, no son producto de la actuación objeto de escrutinio, de manera que las mismas no constituyen una razón válida para obviar lo expuesto en precedencia en torno a la obligación para que ejercite sus derechos al interior de la misma, ya que tales circunstancias no se ofrecen como argumento único para acceder a sus pretensiones, pues aquél ha de entender que toda acción judicial tiene un procedimiento que debe desarrollarse conforme al ordenamiento vigente y una vez culminado se adoptarán las decisiones que haya lugar, de manera que una manifestación en tal sentido se torna insuficiente para estructurar la ocurrencia de un perjuicio irrmediable. 6.

Finalmente, si bien se concuerda con el a quo en el sentido que el proceso en cuestión reviste una especial complejidad y su trámite ha sido dispendioso en consideración al amplio número de inmuebles involucrados y las múltiples solicitudes y oposiciones presentadas por los sujetos procesales, el término hasta ahora empleado se advierte en extremo extenso, motivo por el cual y en atención al derecho que le asiste al actor para que el asunto se defina prontamente como que la situación de su inmueble no puede permanecer en la indefinición, la Sala exhortará a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a fin de que adopte las medidas pertinentes para que en el menor tiempo posible resuelva lo que en derecho corresponda respecto al que es objeto de la acción de extinción de dominio.

Por todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo.- Exhortar a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos para que adopte las medidas pertinentes a fin de en el menor tiempo posible resuelva de fondo lo concerniente al bien inmueble que es objeto de la acción de extinción de dominio.

Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 236 y 237 cno. Tribunal � Fol. 250 ibídem � Sentencia C-1025 de 2004 PAGE