Impugnación 66373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 134 Bogotá. D.C., siete de mayo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO contra el fallo proferido el 1º de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, las Fiscalías Noventa y nueve, Ciento nueve, Ciento quince, Doscientos veintiuna y Trescientos ocho Seccionales ídem, Ciento treinta y una Local de Bogotá, el Procurador Veinticuatro Judicial Penal II, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Oficina de Apoyo Judicial del mismo complejo judicial.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “La accionante manifiesta que en las Fiscalías Noventa y nueve, Ciento quince y Trescientos ocho Seccionales tramitaron varios procesos en los que ella actúa como denunciante por la suplantación de la que fue víctima por personas inescrupulosas que pretendían despojarla de su inmueble.
“Asegura que hasta ahora no ha obtenido por parte de los mencionados despachos fiscales respuesta positiva en lo referente al restablecimiento de sus derechos. “Sostiene que la Procuraduría General de la Nación le asignó al Procurador Veinticuatro Judicial Penal II la intervención dentro del proceso 2009-0138 actualmente radicado en el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito, con ocasión de la cual en septiembre de 2012 le informó que de acuerdo con la investigación por él adelantada encontró que el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito había desaparecido y que el asunto se envió al homólogo Cincuenta y uno, en el cual el 26 de octubre de 1998 la Fiscalía Ciento nueve Seccional había proferido resolución de acusación en contra de la señora VARGAS GARAVITO y otra, pero que con sentencia del 18 de marzo de 2002 fue absuelta.
“Menciona que la Personería de Bogotá con oficio 0415 del 10 de septiembre de 2012 le comunicó que ella en los procesos 110016000020201003087 por el delito de hurto calificado, de la Fiscalía Quince Local y 110016000020201002295 por el punible de falsedad en documento privado, de la Fiscalía Doscientos veintiuno Seccional, figura como denunciante y no denunciada.
“Asevera que la Fiscalía Trescientos ocho Seccional el 26 de febrero de 2003 le certificó que los créditos solicitados ‘fraudulentamente’ a nombre de LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO de acuerdo con el experticia del C.T.I. no corresponden ni en las huellas ni en la firma la mencionada ciudadana. “Indica que en varias oportunidades ha sido víctima de arrestos sin que en su contra exista un motivo para ello.
“Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales de hábeas data y el debido proceso y en consecuencia pide que se ordene a las autoridades demandadas el restablecimiento de sus derechos y se ‘limpie su hoja de vida en el certificado de libertad de su predio’. “En escrito posterior, la accionante afirma que mediante varias peticiones elevadas ante diferentes autoridades ha buscado probar que ella no es la persona que se busca vincular a diversas actuaciones, por cuanto fue víctima de suplantación, lo cual se demuestra con las pruebas morfoestructurales realizadas por el C.T.I, por lo que insiste en la necesidad de que se le restablezcan sus derechos y se cancelen las ordenes de captura que figuran en su contra.
“Finalmente en otro memorial aporta copia de varios documentos contentivos de las denuncias por ella presentadas”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que “se procedió a revisar el Sistema de Gestión Justicia XXI, en donde se estableció que no figura actualmente proceso alguno contra la accionante; sin embargo, en consulta del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se verificó que aparecen dos noticias criminales con los radicados 110016000020201003087 por el punible de falsedad en documento privado, hechos acaecidos el 18 de mayo de 2010, 110016000020201003087 por hurto calificado, de hechos sucedidos el 20 de julio de 2010, noticias en las cuales la accionante es la denunciante y tales procesos se encuentran en la etapa de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. “Con relación al proceso mencionado en el escrito de tutela, mediante el cual el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito el 18 de marzo de 2002, la absolvió de los cargos por los que fuera acusada el 26 de octubre de 1998 por la Fiscalía Ciento nueve de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, este pertenece a la Ley 600 de 2000, motivo por el cual este Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no tiene acceso al expediente físico para verificar lo en él actuado”. 2.
La Fiscalía Trescientos treinta y nueve Seccional expuso que “ revisado los libros radicadores que reposan en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, las diligencias adelantadas bajo el radicado número 637409 en contra de JORGE ENRIQUE MONTOYA CASTRO, siendo denunciante LYBY (sic) FRANCY VARGAS GARAVITO, fueron avocadas por el Juzgado en cita el 25 de octubre de 2007.
“El 29 de noviembre de 2007, se realizó audiencia preparatoria en la que se decidió remitir las diligencias ante los Jueces Penales Municipales en razón a la competencia. “En el portal del registro de la base de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refleja que el expediente fue conocido por el Juzgado Setenta y cuatro Penal Municipal, instancia que profirió sentencia condenatoria el 27 de julio del 2008, cobrando ejecutoria el 6 de agosto del mismo año. Dicho Juzgado, lo remitió a reparto en Ejecución de Penas el 23 de octubre de 2008 y, avocó conocimiento el Juzgado Octavo de esta especialidad el 24 de octubre de 2008, instancia que en la actualidad conoce y está vigilando la pena”.
Adicionó la respuesta informando que: “la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO fue denunciada por CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA dentro del radicado número 317568 por el delito de hurto y falsedad en documento público. “Dichas diligencias fueron avocadas por la Fiscalía Ciento nueve el 23 de junio de 1996, disponiendo entre otras, vincular mediante indagatoria a la mentada dama.
“Se admitió demanda de constitución de parte civil el 24 de noviembre de 1997; la Fiscalía libró orden de captura número 3531 el 30 de abril de 1998 en contra de LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO y 23 de junio de 1998 fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, profesional que se posesionó en la misma fecha de su designación. “El 14 de agosto de 1998, se resolvió la situación jurídica de VARGAS GARAVITO imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y, se le prohibió la salida del país. Para los anteriores efectos, se libró comunicación ante el DAS y se dispuso la orden de captura número 7040.
“El 2 de septiembre de 1998, se dispuso el cierre de investigación y las diligencias fueron calificadas el 26 de octubre de 1998 con resolución de acusación en contra de LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO y NATALIA BEATRIZ CARRILLO JARAMILLO por el delito de falsedad material de particular en documento público en concurso material con el de uso de documento público falso y hurto agravado.
“El expediente fue remitido a Juzgados Penales del circuito, siendo repartido al Treinta y seis, siendo (sic) avocado el conocimiento (…) el 19 de enero de 1999, disponiendo el traslado conforme el artículo 446 del C.P.P.; el 4 de marzo de 1999 se realizó audiencia preparatoria; el defensor de oficio renunció por tener más de tres defensas de oficio, por lo que tomó posesión un nuevo defensor.
“ El 2 de octubre del 2000 el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito, decreta la cesación de procedimiento por indemnización integral de perjuicios, a favor de LIBIA VARGAS GARAVITO y NATALIA BEATRIZ CARRILLO JARAMILLO, por el delito de hurto agravado, en consecuencia concedió la libertad de las procesadas y ordenó la cancelación de las ordenes de captura.
“NATALIA BEATRIZ CARRILLO suscribió acta de compromiso el 3 de octubre del 2000. “El 9 de octubre del 2000 el mismo juzgado convocó a audiencia pública para el 29 de noviembre de la misma anualidad en la que estuvo presente NATALIA BEATRIZ CARRILLO, mas no LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO. La audiencia fue suspendida y se tomó muestra grafológica a la procesada presente.
“El 16 de octubre del 2001, la Juez Treinta y seis Penal del Circuito revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de las dos procesadas en aplicación del principio de favorabilidad. El 14 de noviembre del mismo año, la misma instancia ordenó la entrega del título judicial depositado como caución prendaria por NATALIA CARRILLO. “La diligencia de juicio continuó el 27 de febrero de 2002 y se profirió sentencia absolutoria el 8 de marzo de 2002, absolviendo a NATALIA BEATRIZ CARRILLO y a LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el de uso de documento público falso.
Esta decisión fue ejecutoriada el 5 de abril del 2002. “La anterior información reposa en los cuadernos de copias que se encuentran en las instalaciones del Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito ubicado en el piso 15 de la carrera 10 # 14-33 edificio Hernando Morales Molina. Se informó por la señora secretaria de dicho juzgado que los cuadernos originales, se encuentran en el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a investigación disciplinaria número 110011102000201107953”. 3.
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales manifestó que “ Verificado el sistema de información SIAF y los archivos físicos de la Delegada se encontró que el día 9 de mayo de 2011, fue radicado escrito signado por la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, identificada con c.c. 41795198 de Bogotá, al cual se le asignó el número de radicación SIAF 155801 de 2011, mediante el cual manifiesta, de forma poco clara, haber interpuesto denuncia penal en el año 1997, ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, a la cual se le asignó el número 253235-662 por ser víctima del presunto delito de estafa, asignada inicialmente a la Fiscalía Ciento quince Local Unidad ocho, respecto de la cual informa que fue archivada.
Que con posterioridad se inició investigación número 5487 en averiguación de responsables por los delitos de falsedad y estafa. Frente a la última, informa que se logro concluir que había sido víctima de suplantación ante diferentes instituciones bancarias, pero sin tener éxito en las investigaciones, por lo cual solicita sea indemnizada por los daños a ella causados.
Mediante oficio 05466 del 31 de mayo de 2011 se procedió a dar trámite a la solicitud, remitiéndola por competencia a la doctora VIANNEY CELEDÓN APONTE, Personera Delegada en lo Penal I, para que coordine la intervención con el agente del Ministerio Público de la Personería que interviene ante la Fiscalía Ciento quince Local. El oficio número 05467 del 31 de mayo de 2011, dirigido a la doctora NELCY CÁRDENAS MORA, Personera Delegada en lo Penal II, para que coordine la intervención pertinente con el agente del Ministerio Público y el oficio número 05468 del 31 de mayo de 2011 mediante el cual se informa a la peticionaria hoy accionante, del trámite impartido a su solicitud.
“Mediante oficio número 2011ER25347 del 10 de junio de 2011, el doctor ARISTÓBULO MENDOZA DÍAZ, personero encargado de asumir el caso informa que se procedió a atender la petición de la señora VARGAS GARAVITO, practicando visita especial a la Fiscalía Ciento quince Local, indicándole el estado procesal del asunto (archivado) desde el año 1998 y manifestándole que no se avizoraba interés por parte del Ministerio Público para solicitar el desarchivo de las diligencias por no contar con elementos que fundamenten tal solicitud.
“El día 9 de agosto de 2012, es recibido en el centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación nuevo escrito signado por la señora VARGAS GARAVITO, al cual se le asignó el número de radicación SIAF 2012-301898, mediante el cual solicita intervención del Ministerio Público en la investigación número 20126111190872, sin especificar la Fiscalía en la que cursa el asunto, con el fin de evitar sean vulnerados sus derechos fundamentales.
Mediante oficio número 109558 del 28 de agosto de 2012, se procedimite correspondiente a la coordi2012, se procediante oficio nl se le asignementos que fundamenten tal solicitud. para que coordió a impartir el trámite correspondiente a la petición, procediendo a remitir el asunto por competencia a la doctora VIANNEY CELEDÓN APONTE, Personera Delegada en lo Penal I y el oficio número 10959 del 28 de agosto de 2012, dirigido a la peticionaria, en el cual se le informa que su petición se remitió por competencia a la Personería de Bogotá. “El día 28 de agosto de 2012, es recibido en el centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación nuevo escrito signado por la señora VARGAS GARAVITO, al cual se le asignó el número de radicación SIAF 201-327272, mediante el cual amplia la solicitud presentada el 09 de agosto de 2012, indicando que la intervención debe hacerse ante la Fiscalía Ciento nueve, quien actualmente conoce de la denuncia presentada por su parte donde funge como víctima al ser presuntamente suplantada por terceros.
Así mismo informa que según oficio número 3147-OINF del 8 de agosto de 2012 proveniente de la F.G.N., se le comunica que su proceso fue asignado para conocimiento del Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito. Que verificada tal situación, la señora VARGAS GARAVITO, encontró que tal juzgado ya no existía. Mediante oficios números 11764 del 7 de septiembre de 2012 se dio trámite a la anterior petición remitiendo el asunto a la Procuraduría Treinta y cuatro Judicial II Penal de Bogotá, por ser el agente del Ministerio Público asignado para intervenir ante el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de Conocimiento y el oficio número 11765 del 7 de septiembre de 2012, dirigido a la peticionaria informándole el tramite dado a su petición. “Según oficios números DPMP FUI 0415 del 10 de septiembre de 2012, la doctora SOLEDAD MEJÍA CASTELLANOS, agente del Ministerio Público de la Personería, da contestación a la petición de la hoy accionante, en la cual le informa que verificados los sistemas de información no aparecen los registros de la Fiscalía Quince Local como interviniente en ningún proceso que se lleve a su nombre igualmente el radicado 20126111190872.
“Sin embargo le informa que LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, si aparece como denunciante en otros procesos de otros despachos tales como: el radicado número 110016000020201003087, cursante en la Fiscalía Ciento treinta y uno Local Unidad Octava por el delito de hurto calificado, según denuncia presentada el día 20 de julio de 2010 y el cual se encuentra inactivo.
El radicado 110016000020201002295, cursante en la Fiscalía 221 de la Unidad Tercera de la Fe Pública, el cual se encuentra activo. “Finalmente le solicita a la peticionaria que aclare el número de diligenciamiento y la petición para poder atender la solicitud y prestar la colaboración requerida. “Mediante oficio número 2772 del 13 de marzo de 2013, dirigido al doctor LUIS HERNANDO ORTÍZ VALERO Procurador Veinticuatro Judicial II Penal, se solicitó practicar visita especial al Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de Conocimiento para indagar por el curso del proceso en el que aparece como víctima la señora VARGAS GARAVITO, de cara a las pretensiones esbozadas por la misma en el escrito de tutela, hoy objeto de controversia.
“Mediante oficio del 14 de marzo de 2013 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el doctor LUIS HERNANDO ORTÍZ VALERO, Procurador Veinticuatro Judicial II Penal, dio respuesta a la vinculación del Ministerio Público en donde establece que el día 5 de septiembre de 2012 recibió un escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación signado por la señora VARGAS GARAVITO, en donde da cuenta de su situación, señalando que desde 1998 es víctima de personas inescrupulosas y que fue vinculada a una investigación de la cual no aportó el radicado.
Además indica la peticionaria que la Fiscalía Ciento nueve adelantó una investigación en contra de ella y que el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito conoce del caso. “El doctor ORTÍZ VALERO establece que se dirigió a las instalaciones del Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito, sin embargo pudo constatar que este ya no existe y que el proceso radicado con el número 2009-0138 fue radicado en el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito.
Teniendo en cuenta esta información, el doctor ORTÍZ VALERO se dirigió a este último juzgado donde verificó que la Fiscalía Ciento nueve de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio profirió resolución de acusación en contra de la señora VARGAS GARAVITO y que posteriormente el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito mediante providencia del 18 de marzo de 2002 la absolvió de los cargos imputados, razón por la cual ese proceso fue archivado.
“El día 17 de septiembre de 2012 el doctor ORTÍZ VALERO remitió comunicación a la señora VARGAS GARAVITO, dándole a conocer lo anteriormente escrito y además le manifestó que debía acercarse a la carrera 10 #14-33, piso 15, al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito para que le expidieran el certificado de absolución y del archivo que se adelantaba en contra de la peticionaria.
“El día 14 de marzo de los corrientes el doctor manifiesta haber revisado el expediente archivado y encontró que en el mes de diciembre de 2012 se enviaron comunicaciones de la absolución de la señora VARGAS GARAVITO y del archivo del expediente a las autoridades respectivas. “Por lo anterior, me permito manifestarle que en ningún momento se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho a presentar peticiones de la ciudadana señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, por cuanto se han adelantado las gestiones pertinentes para dar contestación y trámite a sus peticiones, en el marco de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley a ésta Procuraduría Delegada”. 4.
La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico -Fiscal Ochenta y una Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá- informó que “traído del archivo central el proceso número 685494, se efectúa su revisión hallando que se inició con base en la denuncia formulada por la aquí accionante por el presunto delito de falsedad personal en averiguación de responsables, habiendo sido asignado a la Fiscalía Noventa y nueve Seccional, delegada que el 28 de abril de 2003, ordenó la apertura de investigación previa, disponiendo entre otras escuchar en ampliación a la quejosa.
“El día 20 de agosto de 2003, se recepciona ampliación a la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO señalando, ‘yo coloque esta nueva denuncia, porque en Conavi de la 26 con 68, me dijeron que colocara la denuncia, porque yo a parecía reportada en DATACREDITO, por unos créditos que sacaron a mi nombre en la Caja Social de Ahorros en dos ocasiones como en el año 1997, en Credi Social, AV Villas, Colmena y ahora en Conavi, pero los hechos son los mismos por suplantación que han hecho de mi persona y por los que yo ya había colocado una denuncia que tramitó la Fiscalía Trescientos Ocho’.
“El 25 de agosto de 2003 la Fiscalía Noventa y nueve Seccional, profirió resolución inhibitoria, sustentándola en que ‘visto lo expresado, resulta claro, que la acción penal preliminar iniciada, no puede proseguir, por que a partir de la denuncia de 10 de abril del presente año, que colocara la denunciante ha trascurrido más de 180 días, sin que se haya identificado a persona alguna, sino porque los hechos denunciados por LIBIA FRANCY VARGAS, ocurrieron en el año 1997 y estos vienen siendo investigados por la Fiscalía Trescientos ocho Seccional, bajo la radicación 5487.
Anotando la misma denunciante que en este año de 2003, no ha tenido conocimiento que haya sido suplantada ante la entidad bancaria alguna. Todo lo anterior converge a la acreditación de los requisitos que para proferir resolución inhibitoria señala el artículo 327 citado y a ello se procederá sin más dilación’. “El día 15 de septiembre de 2003 la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO solicita certificación del proceso 685494, que le fue expedida por la Delegada, el 23 del mismo mes.
“El 7 de junio y el 6 de septiembre de 2011 se recibe petición de la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, solicitando se le informe el estado del proceso, respondiéndoselos con los oficios 1139, 1140 y 1141 del 3 de noviembre de 2011”. 5. La Jefe de la Unidad Octava Local- Fiscal Ciento quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales manifestó que “ realizada la correspondiente consulta exhaustiva en los sistemas de información con los que cuenta esta Jefatura de Unidad, se estableció que la accionante figura como denunciante dentro de la actuación distinguida con el radicado 253235, ello en virtud de la denuncia 662 presentada el día 12 de junio de 1996, diligencias asignadas a la Fiscalía Ciento diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, adscrita en ese entonces a la Unidad Cuarta de Delitos Querellables, cuyos archivos fueron asignados a la Unidad Octava Local actualmente a cargo de esta Delegada, por el delito de estafa.
“Revisando la actuación aparece la decisión de fecha 29 de marzo de 1999, mediante la cual el Fiscal Delegado Ciento Diecisiete doctor PEDRO PABLO RAMÍREZ BARRAGAN, dispuso el archivo provisional de la actuación, como quiera que luego de haber transcurrido más de 180 días desde la iniciación de la indagación no se logró el objetivo propuesto por la Fiscalía, de allí que se hubiese dado aplicación al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal aplicable en esa época.
“Posteriormente se allegó petición de fecha 7 de junio de 2011 suscrita por LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, dando respuesta a ésta la doctora SANDRA EUGENIA GONZÉZ MINA, quien en su momento fungía como Fiscal Jefe de la Unidad Octava Delegada ante los Juzgados Municipales. “Finalmente el día 1º de marzo de los cursantes esta Delegada remitió fotocopia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, ello por solicitud que hiciera la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, con destino al proceso disciplinario 11001110200020110795.
“En consideración a ello y como quiera que no se cuenta con más información al respecto, no resulta procedente que esta Jefatura de Unidad emita afirmación alguna respecto de los hechos objeto de la tutela, los cuales se contraen a que presuntamente dentro de una actuación penal se le vulneraron varios derechos constitucionales fundamentales”. 6.
EL Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá informó que “el proceso objeto de la acción de tutela que nos ocupa, fue asignado a este despacho por la Oficina de Apoyo Judicial el 14 de enero de 2010, procedente del otrora Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que dictó sentencia el 18 de marzo de 2002, absolviendo a la señora LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, por el punible de falsedad material en documento público agravado por el uso.
“El fallo en mención se notificó personalmente al Procurador Judicial, al Fiscal Ciento nueve Delegado y al defensor VÍCTOR RAÚL APONTE. A la ciudadana VARGAS GARAVITO se le citó para que compareciera al Juzgado a notificarse mediante telegrama número 0753 de fecha 2 de abril de 2002, pero al parecer no asistió para tal acto procesal. “Esta instancia avocó el conocimiento y dispuso comunicar –porque no se había hecho- el fallo absolutorio a las autoridades administrativas Procuraduría General de la Nación, Registro Nacional del Estado Civil (sic) y Policía Judicial –SIJIN- (…).
“En estas condiciones, se tiene que por razón del proceso adelantado en el extinto Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de Bogotá, no existe ningún requerimiento que afecte los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana de la demandante LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO, ya que este Despacho informó a las autoridades administrativas correspondientes sobre la sentencia absolutoria proferida a su favor”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por lo cual ordenó “a la señora Juez Cincuenta y uno Penal del Circuito (sic) (…) proceda, si aún no lo ha hecho, a informar a las autoridades de policía lo pertinente respecto de la cuestionada orden de captura expedida el 30 de abril de 1998 mediante oficio 3530 por parte de la Fiscalía 109 (sic) Seccional contra la ciudadana LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO”.
También ordenó a “las Fiscalías 131 Local y 221 Seccional que actualmente tiene vigentes las indagaciones por los hechos denunciados por la actora, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este falló (sic) procedan, si aún no lo han hecho a imprimir celeridad en las actividades de policía judicial que consideren pertinentes, para obtener resultados en las investigaciones y le comuniquen lo pertinente (sic) a la accionante”.
LA IMPUGNACIÓN LIBIA FRANCY VARGAS GARAVITO impugnó la anterior decisión por cuanto en la demanda indicó que “en la oficina de registros de instrumentos públicas (sic), se debía limpiar la hoja de vida (sic) del certificado de libertad el cual pertenece a mi predio distinguido con el N. 50S-40063044 y que a partir de la anotación 5º (sic) se empezó a usar fraudulentamente mi nombre (sic) a fin de fraguar la falsedad en documento público, denuncia que oportunamente puse (sic)”. –Subrayado fuera de texto- Señaló que la apelación no es contra el fallo, pues lo que pretende realmente es que se extienda el amparo a lo antes indicado.
En escrito separado agregó “tener derecho aunque sea a que se (…) arregle la tradición de mi crédito (sic) y que se autorice el retiro y limpieza de mi nombre (sic) en los diferente bancos y entidades crediticias, pues de tales actuaciones me di cuenta mucho después al empezarme a llamar a las diferentes entidades crediticias (sic) a fin de hacerme los cobros pertinentes que (sic) los cuales supuestamente figuraban a mi nombre, momento en el cual empecé (sic) los ires (sic) y venires (sic) de juzgado en juzgado tratando de hacer valer mis (sic) derechos, los cuales se me vulneraron de diferentes formas (sic)”. –Subrayado fuera de texto- “La hoja de vida (sic) o certificado de libertad debe quedar como consta en su anotación 4º (sic) de fecha 05-06-98 radicación 98-48406 con escritura pública 2164 del 28-05-98 de la Notaría 40 de Santafé de Bogotá, transacción que hice ‘hipoteca’ al banco Davivienda S.A. antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, única negociación que en mi vida he hecho comprometiendo mi patrimonio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda está encaminada a cuestionar tanto la presunta mora en la que se encuentran algunas fiscalías para adelantar la correspondiente indagación por denuncias que formuló la accionante, de cara a obtener el restablecimiento de sus derechos; y la desactualización de la base de datos de la Policía Nacional respecto de la orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía Ciento nueve Seccional de Bogotá. 2.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, para lo cual ordenó: i) al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá “ informar a las autoridades de policía lo pertinente respecto de la cuestionada orden de captura expedida el 30 de abril de 1998 mediante oficio 3530 por parte de la Fiscalía 109 (sic)” y a “las Fiscalías 131 Local y 221 Seccional que actualmente tiene vigentes las indagaciones por los hechos denunciados por la actora, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este falló (sic) procedan, si aún no lo han hecho, a imprimir celeridad en las actividades de policía judicial que consideren pertinentes, para obtener resultados en las investigaciones y le comuniquen lo pertinente (sic) a la accionante”.
No obstante lo anterior, la demandante pretende que también se ordene la cancelación de las anotaciones 5ª y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria N. 50S-40063044. 3. Sin embargo, revisada la copia del certificado de libertad y tradición allegada por la libelista –folios 18 y 19 del cuaderno original- se advierte que las anotaciones 5ª y 7ª, consistentes en embargos ejecutivos con acción personal ordenados por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Treinta y cinco Civil Municipal de la misma ciudad en 1999 y 2000, respetivamente, fueron cancelados en las anotaciones 6ª y 8ª por orden de los mismos despachos, sin que existan posteriores inscripciones.
En este orden de ideas, no hay actualmente vigente alguna anotación después de la 4ª, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, que imponga la intervención del juez de tutela. 4. De otra parte, en relación con lo solicitado por la actora en la impugnación, en el sentido de que “ se autorice (sic) el retiro y limpieza de mi nombre (sic) en los diferente bancos y entidades crediticias”, se aclara que ello no es procedente, pues esta pretensión no fue formulada en la demanda inicial y por lo mismo, no puede ser debatida en segunda instancia, pues además que sorprendería a las autoridades accionadas con cuestiones que no tuvieron la oportunidad de contradecir, esta pretensión se dirige en abstracto contra entidades financieras, las cuales tampoco fueron vinculadas a este trámite.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 17/5/a 9:18 C.R. P.