CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66371 A/ José Eleuterio Ardila Moncada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66371 A/ José Eleuterio Ardila Moncada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela invocada por JOSÉ ELEUTERIO ARDILA MONCADA, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, y la Fiscalía Dieciocho Seccional con sede en esta última ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sintetizaron en el fallo de primera instancia, así: “2.1. Del escrito se extrae que, mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2009, el accionante fue condenado a 162 meses de prisión al ser encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por atentar contra la vida de Luis Hernando Marroquín Wilches. 2.2.
Aduce el accionante que, en momento alguno fue llamado para comparecer a la etapa de investigación o a juicio, ni mucho menos notificado de la citada sentencia que profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio –Meta-, por lo que encuentra vulnerado sus derechos, ya que no pudo hacer uso de los recursos de ley. 2.3.
Por lo anterior, solicita sea amparado su derecho de defensa y contradicción, se le conceda la oportunidad de apelar la sentencia proferida en su contra y, en consecuencia, se ordene su libertad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Aunque el libelista no apeló la sentencia de primera instancia, no se le puede exigir el agotamiento de los recursos legales, dado que uno de los reparos es precisamente el desconocimiento de la actuación procesal, de manera que se cumple con este requisito de carácter general de procedencia de la tutela. 2.
Con fundamento en las actuaciones surtidas dentro del proceso que se tramitó en contra de Ardila Moncada tanto en la fase de investigación como en la del juicio, concluyó que los funcionarios a cargo actuaron con apego a la ley, pues en todo momento intentaron su ubicación a fin de que ejerciera el derecho de defensa, labor que resultó infructuosa, motivo por el cual no es dable pretender por esta vía la revocatoria de la sentencia cuando ya ha cobrado ejecutoria. 3.
No se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que no obra justificación para que el actor no hubiese promovido la acción de amparo en instantes cercanos a la privación de su libertad.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que no comparte el argumento relativo a la inmediatez para denegar el amparo de sus derechos, ya que demostrado está que los demandados incurrieron en vía de hecho, toda vez que no fue él la persona que lesionó a la víctima y por ello depreca se le de la oportunidad de demostrar su inocencia en un juicio justo e imparcial. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por José Eleuterio Ardila Moncada en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
Una breve sinopsis del trámite adelantado dentro del proceso es la siguiente: (i) el 27 de octubre de 2006 se declara abierta la instrucción disponiéndose la captura del encartado a fin de oírlo en indagatoria; (ii) ante la imposibilidad de materializarse su aprehensión, el 19 de noviembre de 2007 fue declarado persona ausente, acto en el cual se le designó defensor de oficio;
(iii) el 17 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, y (iv) mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, se condenó a la pena de 162 meses de prisión al haber sido hallado responsable de dichas conductas punibles, contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Finalmente, se sabe que el implicado descuenta la sanción impuesta desde el 24 de agosto de 2010, la cual es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.2. Una de las réplicas del accionante está dirigida a cuestionar la vinculación al proceso en calidad de persona ausente, punto sobre el cual es preciso señalar que de acuerdo con el recuento procesal efectuado por el a quo sobre las diferentes actividades desarrolladas por parte del ente investigador tendientes a su ubicación, no se observa irregularidad alguna en la decisión adoptada, pues ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, en aras de continuar el trámite procesal, necesario se hacía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 344 de la ley 600 vigente para la época de los hechos, por consiguiente la censura pierde consistencia. 4.3.
Tampoco tiene vocación de prosperar los reparos que expone el impugnante sobre la responsabilidad en la conducta punible atribuida, sencillamente porque es tema que debió ser debatido al interior del respectivo proceso, el cual, valga resaltar, fue abordado por la defensa en el curso de la audiencia pública, luego intrascendente de muestra cualquier disquisición sobre el particular en sede de tutela. 4.4.
Lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio que se practicó en juicio, y de este modo suplir su omisión cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 4.5.
Surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración del la tutela, pues si se considera la fecha en que fue capturado –24 de agosto de 2010- se tiene que después de 2 años y 6 meses decide poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que según se vio no se suscitó, sin tener en cuenta que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela como el mecanismo con el cual obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 6.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 39 cno. Tribunal PAGE