Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante GLORIA ISABEL MENDIETA GALINDO revisa la Sala el fallo de noviembre 8 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la seguridad social y al de sus hijas menores, los cuales afirma que violó la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al referido Tribunal cuenta la actora que el 1o. de noviembre de 1997 su esposo Carlos Arturo Gómez Giraldo falleció cuando se desempeñaba “como vigilante al servicio de la firma REX-METAL S.A.” (fl. 1), y que como se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos accionada y tal fallecimiento ocurrió en accidente de trabajo, ella solicitó a dicha entidad “el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes”, la cual le fue negada mediante resolución 000180 de febrero 1 de 1999 “por no ser considerada como accidente de trabajo la causa que originó la solicitud de la prestación” (fl. 2 supra.).
Informa que apeló tal decisión y el Gerente de Protección de Riesgos Laborales ISS Seccional Cundinamarca la confirmó. Hace consideraciones tendientes a demostrar que la muerte de su esposo sí fue un accidente de trabajo, y no un “suicidio”, como quiere hacer ver la demandada (fl. 3 supra.), advierte que como ya agotó la vía gubernativa, existe la vía judicial ordinaria, pero que “con la muerte de mi esposo ocurrida por accidente de trabajo ya explicado hasta el cansancio, quedé desamparada y a cargo de mis tres menores hijas quienes por la negativa de la ARP del Seguro Social, no tenemos ninguna Seguridad Social que nos proteja situación que no debería ser así por cuanto la Constitución, la ley, y los hechos en particular nos otorgan el derecho a acceder a la prestación económica que he venido reclamando” (fls. 3 infra. y 4), y concluye: “Solicito se tutelen los derechos que se me están violando, y en consecuencia se disponga que mientras la justicia ordinaria resuelve lo pertinente, se me otorgue las prestaciones económicas por sobrevivientes y en consecuencia acceda tanto a los derechos fundamentales de mis hijas como al derecho a la Seguridad Social especialmente por las contingencias que afecten la capacidad económica de las personas”.
Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y adjunta unas pruebas (fls. 4 a 27). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se enteró de ello a las partes y se allegaron varios documentos (fls. 29 a 57). La providencia impugnada Se lee en la misma que, de acuerdo con el “concepto del médico laboralista”, el esposo de la actora falleció por intoxicación exógena” (fl. 62 infra.), por lo cual la entidad accionada decidió razonablemente al estimar que no existió accidente de trabajo y, en consecuencia, no era procedente dar a los herederos las prestaciones económicas de rigor.
Refiere que en casos excepcionales procede la tutela para obtener que se cancelen prestaciones laborales ya reconocidas, pero que, “No se da en este caso ese último presupuesto, como quiera que, se reitera, a la peticionaria, a través del acto administrativo complejo del que se ha venido hablando, se le negó la prestación pecuniaria que impetró y, por ende, no puede ordenarse el pago de una obligación que legalmente no ha sido reconocida.
“Disponer lo contrario, como lo pretende la demandante, equivaldría a desconocer de facto la decisión de la administración, contenida en un acto administrativo amparado por la doble presunción de veracidad y acierto, invadiendo órbitas que le están vedadas al juez de tutela” (fl. 64). En fin, con base en esas consideraciones y la de que, como la misma accionante lo informa, para el reclamo en cuestión se dispone de la vía contencioso administrativa, el Tribunal declaró improcedente la acción. La impugnación El tenor integral de la misma es: “Considero que se me está violando el derecho fundamental a la seguridad social de mi familia con ocasión de la muerte de mi esposo Carlos Arturo Gómez Giraldo, quien se encontraba legalmente afiliado al seguro Social y hasta el momento no se me ha reconocido las prestaciones económicas de sobrevivientes ya que los dictámenes del médico Laboralista son superficiales y no tienen en cuenta la investigación Penal que se encuentran en curso y se limita a considerar que no se reconoce la prestación por ser un caso de intoxicación y no un accidente de trabajo” (fl. 116).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante resolución número 0994 de octubre 8 de 1999 (fl. 6) el “Gerente de Protección Riesgos Laborales ISS Seccional Cundinamarca y D.C.”, confirmó la resolución número 0001-180 proferida por el “Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca” (fl. 23), con el siguiente y esencial argumento: “Que según el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y del estudio a los documentos obrantes en el expediente, se concluye que no es procedente conceder la prestación solicitada, por NO SER CONSIDERADA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO LA CAUSA QUE ORIGINA LA SOLICITUD DE LA PRESTACION” (fl. 6).
Igualmente se dijo en la parte resolutiva de dicho proveído que “contra la presente resolución no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa” (fl. 8). Como la misma actora lo admite, entonces ella dispone de la vía judicial para la pretensión que reclama, pero no puede pretender que previamente a la decisión de dichos funcionarios competentes, el juzgador de tutela, invadiendo inconstitucional e ilegalmente la competencia del ISS, produzca el acto administrativo ya negado por éste, máxime que el referido juez constitucional está llamado exclusivamente para hacer respetar derechos ya reconocidos y no, reitérase, para crear los mismos.
Se aprobará entonces el fallo, pues la tutela es improcedente, de conformidad con los artículos 86, de la Carta Política, 6-1 y 8º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.637 CONFIRMA A DESPACHO: NOVIEMBRE 25 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 13 DE 1999 VENCE DESPACHO: DICIEMBRE 10 DE 1999 VENCE SALA: ENERO 18 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� TUTELA No. 6.637 GLORIA I. MENDIETA G. TUTELA No. 6.637 GLORIA I. MENDIETA G.