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T-66365(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 66365 República de Colombia GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66365 República de Colombia GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA en contra del fallo de tutela proferido el 22 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad y el Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en actuación que comprende a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión y a la Fiscalía 12 Especializada de la misma Unidad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que el 6 de septiembre de 2004 fue privado de la libertad en la Cárcel de San Isidro ubicada en Popayán (Cauca) por el delito de tentativa de extorsión; así mismo, refiere que en el año 2005 fue beneficiado con libertad provisional, motivo por el cual efectuó un depósito a título de caución prendaria por valor de $1’907.500 a órdenes de la Fiscalía 12 de la Unidad de delitos contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. No obstante, continúo privado de la libertad por cuenta de otras diligencias, en las que, posteriormente, le fue otorgada la libertad condicional.

Seguidamente, expone que fue recapturado el 5 de abril de 2010, oportunidad en la cual solicitó la acumulación jurídica de penas; al tiempo que noticia que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante auto de 29 de junio de 2011 le concedió la libertad condicional. Agrega que ante las autoridades accionadas ha elevado las siguientes peticiones: (i) Ante el Juzgado mencionado, los días 15 de junio y 7 de septiembre de 2012.

(ii) Ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el 9 de agosto de 2012. (iii) Ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 17 de diciembre de 2012. Señala que mediante todas las solicitudes referidas ha solicitado la devolución del valor de la caución por la suma de $1’907.500 que prestó mediante título de depósito judicial número 400100001082673, pero pese a que ha recibido respuestas aún no le entregan el valor reclamado, por lo que afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 7 de febrero último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La vinculación de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión y la Fiscalía 12 Especializada de la misma Unidad se produjo mediante proveído de 15 de febrero siguiente. 3.

El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que actualmente vigila la sentencia proferida el 8 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó a GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA a 42 meses de prisión por el delito de extorsión agravada; pena que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Capital en fallo de 20 de octubre de 2008.

Luego, manifestó que el sentenciado descuenta pena desde el 6 de abril de 2006, fecha en la cual ordenó remitir copias del proceso a sus homólogos de Popayán (Cauca), porque el condenado se hallaba detenido en esa ciudad. Agregó que el 17 de octubre de 2012 atendió la petición que presentó el nombrado solicitando la devolución de la caución, en el sentido de oficiar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión, para que se informara si el título referido por el accionante se hallaba en esa dependencia. En respuesta, señaló que el 7 de febrero pasado dicha Secretaría indicó que el título se encuentra en la sección de títulos judiciales del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, por lo que en la misma fecha ordenó al Centro Administrativo de Servicios Judiciales de esos juzgados que le remitiera copia de esa comunicación al peticionario. 4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, presentó un recuento del trámite dado a la petición de devolución de la caución hecha por el accionante, siendo la última gestión efectuada el 11 de febrero de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del día 7 del mismo mes y año por el Juzgado 16 de esa especialidad. 5.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo que el 12 de julio de 2011 acumuló las penas existentes en contra de GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA; posteriormente, le concedió redención de pena, el 4 de junio de 2012 libró boleta de libertad a su favor y el 26 de julio del mismo año remitió el expediente a su homólogo en Cali por cuanto la pena la impuso un Juzgado de esa ciudad; por último estableció que el título judicial solicitado no se halla en ese distrito. 6.

La Fiscalía 12 Especializada indicó que el título judicial referido por el accionante se encuentra en custodia de la sección de títulos judiciales del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, pero que ese despacho no ha recibido requerimiento de ningún juzgado para efectos de la “conversión o la entrega como tal”, como resulta necesario en la medida en que esa Fiscalía no puede motu propio ordenarlo.

Agregó que “(…) En las copias adjuntas a ésta tutela se aprecia el Oficio JU-0197 fechado Abril 13 de 2012, en el que se indica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se ha dispuesto hacer entrega de los títulos judiciales relacionados en el oficio de la referencia, los cuales han sido solicitados por el prenombrado para que se designe a una persona autorizada para el respectivo cobro y esto lo suscribe MARIA SONIA SALAZAR SALAZAR, Secretaria del Centro de Servicios de Santiago de Cali, lo cual hasta ahora llega a este despacho Fiscal, siendo esto una novedad expresada en un oficio que se dirige a otro despacho más no a este.

Es de destacar que en el oficio relacionado del Centro de Servicios se menciona el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, un auto de sustanciación de abril 10 de 2012, lo cual no obra en la solicitud que hiciera el señor GUSTAVO ANTONIO MEDINA AVILA a éste despacho, ni tampoco las copias que se nos envían en éste trámite de tutela, ni en ningún otro (…)” Adicionalmente, expuso que esa Fiscalía con oficio UNCSE-52000-D/12-115 de 31 agosto de 2012, respondió la petición del actor, explicándole que para la devolución del referido título “se requería la solicitud por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, bien sea para la conversión o se ordenara el pago del mismo para el trámite respectivo”. 7.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que de las respuestas allegadas al trámite se advierte que: (i) el proceso culminado contra el actor en la actualidad se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, (ii) el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad fue quien profirió la sentencia y, (iii) el título reclamado se encuentra a disposición de la Sección de Títulos Judiciales del Búnker de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, como no se dispuso la vinculación de dichas autoridades, que en últimas son las llamadas a cumplir la orden que eventualmente se produzca en sede constitucional, negó el amparo, pues respecto de las demás autoridades accionadas no advirtió vulneración de las garantías fundamentales del actor.

Finalmente, dispuso compulsar copias de la actuación “para adelantar por este mismo despacho acción de tutela contra los mencionados”. 8. El accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 101 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 22 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, así como a la Sección de Títulos Judiciales del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de ser autoridades que resultaban involucradas dentro del cuestionamiento que hizo el actor en la demanda de amparo, como incluso lo admite el a quo.

En este sentido, la Sala no encuentra afortunada la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Bogotá, tendiente a corregir la mencionada irregularidad en la vinculación de las autoridades con interés legítimo en el resultado del presente trámite, pues de manera oficiosa dispuso tramitar y fallar nueva acción constitucional contra las autoridades que aquí no se integraron al contradictorio, lo cual efectuó sin contar con legitimidad para ello.

En efecto, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la actuación a nombre de otro resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto.

Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.

Así las cosas, es claro que el a quo no está legitimado para promover de oficio una nueva acción constitucional en los términos indicados, pues respecto del actor, no posee la calidad de apoderado ni mucho menos de agente oficioso. Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a los mencionados despachos judiciales y notificarles la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 7 de febrero último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 7 de febrero último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11