CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.364 ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida e integridad personal, presuntamente transgredidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Contraloría General de la República, Cajanal EICE en Liquidación, la UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y Equidad Seguros de Vida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refiere el accionante Orlando de Jesús Bedoya Muñoz que padece las patologías psiquiátricas “trastorno mayor del humor clase III y trastorno perdurable de la personalidad”, que laboró en los sectores público y privado y por ello considera tener derecho a la pensión de invalidez (folio 3).
Expresó que la inactividad de los accionados, equivale a “…-posible- convalidación a la mora de la Aseguradora la Equidad Seguros de Vida Organismo cooperativo…” (folio 6), por cuanto dicha aseguradora, en su criterio, debe pagarle derechos económicos y asistenciales “…por enfermedad profesional…” Señaló que es mayor de edad, discapacitado con derecho a la sustitución pensional en virtud de los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 44 de 1980 y por su calidad de hijo del jubilado Luis Arturo Bedoya Acevedo, quien ya falleció (folio 8).
Presentó un resumen de las actuaciones adelantadas por el Instituto de Seguro Social ISS y la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL EICE en Liquidación-, con el fin de establecer el número de semanas para el trámite de pensión de sobreviviente e indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a las cuales consideró tiene derecho. Enunció que la “…consuetudinaria omisión de un particular y una (autoridad pública)…” aunada a la “mora” de la aseguradora La Equidad desde el 1º de septiembre de 2004 y hasta la fecha, vulneran sus derechos fundamentales (folio 12)”.
(…) “Reclamó el accionante que a través del mecanismo residual y excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida e integridad personal y que en consecuencia se ordene “…a los organismos vinculados emitir el pertinente acto final de reconocimiento, pago e inclusión en nómina de las mesadas por enfermedad profesional, sustitución pensional e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez…” (folio 14).
Solicitó además que se ordene “…en abstracto la indemnización del daños emergente causados…” por las acciones, en su criterio, claras e indiscutiblemente arbitrarias de los demandados (folio 14)” (…) 1. Fiscalía General de la Nación El Jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación manifestó que existe ausencia de responsabilidad de dicha entidad por cuanto el tutelante no pertenece ni ha pertenecido a la planta de personal de dicha entidad, tal como consta en anexo de la respuesta (folio 87), y que en consecuencia la competencia reglada que constitucional y legalmente le corresponde a la Fiscalía General permite plantear la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite.
Señaló que no corresponde a dicho ente ejercer control o vigilancia ante CAJANAL para que emitan el pertinente acto final de reconocimiento, pago e inclusión en nómina, sino la de investigar la ocurrencia de conductas punibles que le sean puestas en conocimiento, lo que hasta ahora no ha ocurrido Finalmente, que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto se busca obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre temas pensionales, y adicionalmente no fue demostrado por el accionante perjuicio irremediable alguno y en ese sentido solicitó la desestimación de las peticiones de la parte actora frente a la Fiscalía General de la Nación (folios 85 y 86). 2.
Contraloría General de la República A Través del Contralor Delegado para el sector social la Contraloría General de la República indicó que dicha institución carece de competencia para reconocer los derechos económicos pretendidos por el accionante, por no encontrarse dentro de las facultades y atribuciones del artículo 267 de la Carta Política, pues, la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, que no tiene funciones distintas de las inherentes a su propia organización (folio 88).
Que en ningún momento la Contraloría ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque en su criterio no se vislumbra su responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos del accionante, ni se demostró nexo en virtud del cual deba responder por las actuaciones de las demás entidades demandadas (folio 90). 3.
Superintendencia Financiera de Colombia El Subdirector de Representación Judicial de esta entidad informó que en repetidas oportunidades el accionante ha presentado quejas en contra de la aseguradora La Equidad y la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL EICE en Liquidación-, las cuales han sido resueltas por esas entidades y para el efecto anexó copia de las respuestas otorgadas al accionante en dichos trámites, informándole al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz “…que si bien es cierto La Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el origen profesional su pérdida de capacidad laboral, estimada en 54.30%, no es menos cierto que esta decisión fue revocada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…” en el sentido de conceptuar el padecimiento como una enfermedad común (folio 93) y que en ese orden de ideas debe dirigir su reclamación ante el fondo pensional al cual se encuentre afiliado.
Señaló que en respuesta final de la entidad, bajo el radicado 2009086150-004 de 29 de abril de 2010, puso en conocimiento del demandante copia de las respuestas otorgadas por la aseguradora La Equidad y, una vez evaluadas las explicaciones dadas por esta última, se estableció que los motivos de inconformidad planteados por el demandante fueron atendidos, toda vez que el 26 de mayo de 2009 se le notificó el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, en el cual se manifiesta que las patologías que presenta son de origen común. Anexó al escrito de contestación copia de los trámites administrativos realizados con ocasión de las quejas presentadas por el demandante (folios 113 a 162).
Agregó que el día 15 de noviembre de 2012 el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, presentó queja contra Cajanal EICE en Liquidación bajo el radicado 2011020873-000, la cual fue resuelta mediante oficio 2012098269-002 de 19 de noviembre de 2012 informándole al interesado que “…por competencia se dio traslado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, teniendo en cuenta que el control y vigilancia de esta Superintendencia se extinguió con la creación de dicha unidad…” (folio 98). 4.
Presidencia de la República Señaló la apoderada del Presidente de la República y de la Nación que de la lectura detallada de la demanda se colige que el señor Presidente “…no tiene competencia alguna relacionada con el reconocimiento y/o pago de la pensión que el actor está reclamando…” (folio 101), comoquiera que el primer mandatario no tiene la calidad de representante judicial de la Nación, ni tiene facultad en la atención de asuntos pensionales.
Por lo tanto, que si se presenta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ello solo podría predicarse de las entidades encargadas de realizar trámites de reconocimiento y pago de los rubros que pretende, en ese orden de ideas, solicitó se desvincule al señor Presidente de la República del proceso y los efectos de la sentencia y subsidiariamente que se declare improcedente la acción de tutela. 5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Expuso la entidad que el accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente mediante la presente demanda y al respecto informó que esa Unidad mediante auto ADP 1735 de 17 de agosto de 2012 (folio 167) procedió a archivar la petición SOP 201200015490 tendiente al reconocimiento de dicha prestación, por cuanto mediante Resolución 5911 de 18 de febrero de 2008 (folios 331 a 335), confirmada por la Resolución PAP 014275 de 21 de septiembre de 2010 (folios 336 a 340) se resolvió dicho trámite en sentido desfavorable para el actor, por cuanto se consideró que para la fecha del deceso de su padre, no dependía económicamente de él, dado que se presentan contradicciones en las declaraciones presentadas por el solicitante de la pensión (hoy accionante), quedando en firme dichos actos administrativos y agotando la vía gubernativa.
Dijo que la acción de tutela no procede para obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones, aduciendo que en el caso concreto el demandante no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición, manifestando que el juez constitucional no es competente para avocar el conocimiento de las pretensiones de la parte actora, sino por el contrario, la jurisdicción ordinaria.
Por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y se desestimen las pretensiones del señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz. 6. Caja de previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- La apoderada general de la entidad anotó que la pretensión del accionante de reconocimiento de prestaciones con ocasión de enfermedad profesional no corresponde a CAJANAL, pues sus funciones se limitan a la “…administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido asignadas…” (folio 172), por lo tanto, el reconocimiento de dichos rubros corresponde a las aseguradoras de riesgos profesionales -ARP- si son de origen profesional o a las entidades promotoras de salud -EPS- si por el contrario su fuente es una enfermedad común; y por este motivo la Cajanal EICE en Liquidación no es la entidad legitimada por pasiva para atender dicha solicitud.
Respecto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentó un recuento cronológico de las actuaciones administrativas y judiciales que ha desplegado el accionante con miras a obtener el mencionado beneficio, comunicando que ya fue resuelta mediante sendos actos administrativos y dos acciones de tutela una de las cuales fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla -Valle- declarando improcedente la acción, por lo que manifestó, la presente acción es temeraria, en dos oportunidades más se presentó la acción por los mismos hechos y en diferentes estrados judiciales.
Consideró que se ha violado el principio de inmediatez de la acción constitucional, por cuanto el accionante ha “tenido” seis (06) años para hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, sin embargo, no lo ha hecho, acudiendo sí a la presente acción. Indicó además que el juez constitucional no es el competente para resolver las pretensiones de la parte activa, pues estaría invadiendo competencias de otras autoridades judiciales.
Frente a la pretensión de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentó que esta acción es improcedente por cuanto en el presente caso no goza del carácter residual y subsidiario que la caracteriza, existiendo otros recursos jurídicos para la protección de los derechos del accionante. Adicionalmente, en virtud del Decreto 2196 de 2009 CAJANAL EICE en Liquidación se encuentra en imposibilidad de reconocer prestaciones sociales a sus afiliados, función que a partir del primero (1º) de Diciembre de 2012 “..fue asumida y está siendo ejecutada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP…” (folio 179).
Concluyó proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad en la presente acción, pues considera que la UGPP es la unidad competente para atender los requerimientos del actor, por lo cual no puede endilgarse responsabilidad alguna CAJANAL EICE en Liquidación. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte activa y subsidiariamente que se desvincule a la entidad de la presente acción. 7.
Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- Peticionó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de este Departamento, por cuanto el accionante no es ni ha sido su empleado, tampoco esa entidad pública tiene a su cargo actividades de previsión social relacionadas con el pago de pensiones, función que recae sobre la “esfera administrativa” y “orbita competencial” de CAJANAL EICE en Liquidación. Informó que el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz formuló ante esa entidad una consulta, la cual en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue remitida mediante oficio N° 2022040198641 de 19 de diciembre de 2012 (folio 185) a la UGPP por ser esa Unidad que tiene la competencia para referirse al asunto, en garantía del derecho constitucional de petición. 8.
Procuraduría General de la Nación Manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a esa dependencia, toda vez que la acción de tutela se centra en el actuar de CAJANAL EICE en Liquidación, la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera y otros, además, la Procuraduría dio el trámite pertinente al documento que radicó la parte activa en esa entidad en el sentido de remitir y requerir a los competentes para que realizaran las actuaciones correspondientes en el presente, como prueba de su gestión anexó 101 folios (folios 189 a 295).
Como no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría, solicitó que se niegue la tutela. 9. Superintendencia Nacional de Salud La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dijo que no existe legitimación por pasiva en la presente acción con respecto a dicha superintendencia, por cuanto es un órgano técnico de control y vigilancia, encargado de velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud, garantizando la prestación del mismo “…mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esa última a través de las quejas de los usuarios del sistema…” (folio 403).
Adicionalmente señaló que “…no es competencia de la Superintendencia de Salud ordenar a la aseguradora La Equidad y/o a CAJANAL EICE autorizar el pago de la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante…” fijando en la UGPP la facultad para continuar las investigaciones que adelantaba la Superintendencia de Salud por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó que se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud por falta de legitimación por pasiva en el presente trámite. 10. Aseguradora Equidad Seguros de Vida El gerente de la agencia Bogotá de Equidad Seguros de Vida manifestó que no es la aseguradora la encargada de pagar los rubros pretendidos por el actor, por cuanto mediante dictamen de la Junta Nacional e Calificación de Invalidez (folio 322 a 324) se determinó que sus patologías tenían origen común, ese dictamen que tiene carácter vinculante para todos los actores del sistema de salud exime de responsabilidad a la aseguradora, toda vez que sólo le compete actuar cuando el evento haya acaecido en la realización de un riesgo laboral.
Adicionalmente, argumentó que la actuación del accionante es temeraria, toda vez que ha radicado varias tutelas, fundamentado en los mismos hechos, contra las mismas personas y con las mismas pretensiones generan dicho fenómeno y, en consecuencia, se genera el rechazo o decisión desfavorable de todas sus solicitudes. Para el efecto anexó varias acciones de tutela instauradas por la parte activa en contra de la aseguradora en diferentes estrados judiciales (folios 413 a 431).” LA SENTENCIA IMPUGNADA Al precisar que la solicitud de amparo deprecada por el señor BEDOYA MUÑOZ radica en que considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva de pensión y pensión de invalidez, temas que en reiteradas ocasiones han sido analizados y definidos por las accionadas, encontrando que no reúne las exigencias de ley para su reconocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que: (i) La UGPP, frente al reconocimiento de pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva de pensión, mediante auto ADP 1735 de 17 de agosto de 2012, procedió a archivar la le petición N° SOP 201200015490, tendiente al reconocimiento de dicha prestación, por cuanto, mediante Resolución No. 5911 del 18 de febrero de 2008, confirmada por la Resolución No. PAP 014275 del 21 de septiembre de 2010, resolvió dicho trámite en sentido desfavorable para el actor, por cuanto consideró que para la fecha del deceso de su padre, no dependía económicamente de él. Es decir, la entidad demandada se pronunció de fondo motivando el acto administrativo con base en las pruebas aportadas al expediente pensional y sustentado en las normas que gobiernan ese tema.
(ii) Según información y prueba aportada por Cajanal EICE en Liquidación, el demandante, por este tema, ha presentado varias acciones de tutela, las que han sido negadas por improcedentes, entre ellas en fallo de fecha 19 de diciembre de 2008 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle, lo que hace que en esta ocasión la tutela se niegue por temeraria.
(iii) En lo que tiene que ver con la negativa del reconocimiento de la pensión por invalidez, según explicación dada por el Gerente de la agencia Bogotá de Equidad Seguros de Vida, no corresponde a esa aseguradora su reconocimiento y pago, toda vez que mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó que sus patologías tenían origen común. (iv) El accionante de manera errada acude a la acción de tutela para reclamar derechos que estima tener los cuales han sido definidos por las entidades encargadas de los reconocimientos prestacionales y pensionales, teniendo otro mecanismo de defensa a su alcance ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, recurso del que no ha hecho uso, o por lo menos no refiere que así hubiese ocurrido.
(v) Se debe resaltar la importancia del principio de la buena fe procesal consagrado en el artículo 83 e inferido del artículo 95 de la Constitución Política, en lo que se refiere al ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad, exigiendo de sus titulares lealtad hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de deberes, con el propósito de propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia, los cuales se ven afectados por quienes desconocen estos principios; por eso, la finalidad plasmada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 cuando exige la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos e invocando los mismos derechos, evento que no ha cumplido el aquí demandante, y, (vi) No cabe predicar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que no tienen dentro de sus funciones asignadas las de reconocimientos pensionales y prestacionales, además de que las solicitudes que el actor les elevó fueron respondidas y tramitadas en su oportunidad, hecho que no cuestiona el actor, solo que demanda de éstas que se ordene para que lo indemnicen por los “daños emergente causados”, pretensión totalmente improcedente pues el juez constitucional no está consagrado para reconocer y ordenar el pago de derechos de índole económico.
LA I M P U G N A C I Ó N A través de múltiples escritos allegados a esta Corporación, caracterizados por su densidad y falta absoluta de contextualización, el actor se muestra inconforme con lo decidido por el Tribunal, rescatándose de sus argumentos que reitera ampliamente lo expuesto en su demanda inicial. Aún así, precisa que su impugnación debe prosperar “ por la inexistencia requisoria ordenada por: Ordinal 4º Artículo 30 Ley 16 de 1968 o inciso 3º del artículo 57 Ley 270 de 1996 (marzo 7) y con base en las ilegitimidades de la (s) señora (s) que precariamente pretendieron oponibilidad si el requisito sine quanon –poder específico para la tutela en cuestión- luego de transcurrido el término que le fue otorgado para contestar, al titular de la Aseguradora Doctor Clemente Augusto Jaimes Puente; la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, sin resolver sobre la legitimidad o fueron del liquidador y el tercero sin estar implícito en la demanda y menos en el auto del Magistrado Ponente no lo grafo en decisión a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP.”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales, en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
Tal como lo concretó el a-quo, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ se encamina, en esencia, a lograr que el juez de tutela ordene a los organismos vinculados emitir pronunciamiento tendiente al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de las mesadas por enfermedad profesional, sustitución pensional e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como también a la cancelación, en abstracto, de la indemnización que por daño emergente le ha ocasionado el actuar arbitrario de las demandadas.
En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Y es que la activación de la vía judicial ordinaria para el reconocimiento de las prestaciones sociales que súbitamente pretende el actor le sean otorgadas, a través de este mecanismo subsidiario, tiene asidero en la manera en que ya ha sido ampliamente debatido y decidido por las entidades encargadas de su estudio.
En tal sentido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en punto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva de pensión, según solicitud elevada por el actor el día 8 de marzo de 2012, decidió, mediante auto No. ADP 001735 del 17 de agosto de ese mismo, archivar tal requerimiento bajo el entendido de que: “… la solicitud de fecha o8 de marzo de 2012, elevada por el señor ORLANDO DE JESUS BEDOYA, identificado con C.C. No. 6.458.426 de Sevilla, respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARTURO BEDOYA ACEVEDO, será ARCHIVADA toda vez que mediante Resolución No. 5911 del 18 de febrero de 2008 confirmada mediante Resolución No. PAP 014275 del 21 de septiembre de 2010, fue realizado el estudio de una petición que en igual sentido había elevado el interesado, los días 08 de octubre de 2007 y 14 de marzo de 2008, manifestando las razones de inconformidad y aportando para el efecto los mismos documentos que en aquella oportunidad allegó al expediente.” (…) “ Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo y al analizar la documentación aportada por el interesado, se establece claramente que el peticionario para la fecha de fallecimiento del causante no dependía económicamente de él, razón por la cual el solicitante no podrá acceder al reconocimiento de loa pensión de sobrevivientes.” Y lo propio acontece con la pensión de invalidez que insistentemente ha pretendido obtener el demandante, cuyo trámite, en punto a la negativa para concederla, fue ampliamente expuesto por la Gerente de la Agencia Bogotá de La Equidad Seguros de Vida, de la siguiente manera: “ 1.
El día treinta (30) de septiembre (09) del año dos mil tres (2003) se radicó formato único de reporte de enfermedad profesional del señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ en nuestras oficinas. 2. El veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003) el grupo interdisciplinario de ésta Administradora de Riesgos Laborales calificó el origen de la patología Trastorno obsesivo compulsivo – ansiedad y trastorno adaptativo tipo ansioso depresivo como patologías de origen común. 3.
Ante oposición presentada por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ dentro del término legal el día veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004) la Junta Regional de Calificación de Invalidez Risaralda calificó como profesional la patología y estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 54.30%. 4. Por interposición del recurso de apelación frente a la anterior decisión, el día catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la patología tenía su origen COMÚN. El porcentaje no fue apelado y en consecuencia no se modificó nada al respecto.
Ente calificador concluyó: “…las últimas evaluaciones psiquiátricas muestran que la enfermedad actual corresponde a un trastorno obsesivo compulsivo, los cuales de acuerdo al consenso científico no corresponde a la enfermedad profesional, ni se encuentran contemplados dentro de la tabla de enfermedades profesionales vigente en Colombia (Decreto 1832 de 1994).
Con base en estos aspectos técnicos, científicos y legales, esta Junta Nacional califica la enfermedad mental actual como una ENFERMEDAD COMÚN”. 4. No obstante lo anterior, y no siendo suficiente para el accionante las insistentes reclamaciones presentadas ante los demandados que vienen de reseñarse, sus pretensiones también han sido repetidamente solicitadas en el ejercicio de plurales acciones de tutela, denotando así una clara actitud temeraria que indudablemente redunda en la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
En efecto, al dirigir la atención al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), en el que se resolvió la solicitud de amparo interpuesta por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, quien, en últimas, pretendía lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se efectuó un recuento de las acciones de la misma naturaleza interpuestas por el actor, así: “ La acción de tutela del señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz.
El ahora accionante ha presentado seis (6) tutelas, incluida la que ahora se desata, contra la Caja Nacional de Precisión Social “Cajanal E.I.C.E.”. Así: - La primera el 23 de noviembre del 2006, donde solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para que en consecuencia se ordenara a Cajanal proferir el acto administrativo que le reconociera la pensión de sobreviviente.
El Juzgado 2º Promiscuo del Familia de Sevilla (V) negó el pedido de reconocimiento de la aludida pensión, pero tuteló el derecho de petición y ordenó que Cajanal resolviera el recurso de reposición contra la Resolución No. 32511 del 10 de julio de 2006 por la cual se negó la pensión de sobreviviente. - La segunda término con la sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 2007, Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sevilla (V), donde se ordenó a Cajanal que en un término de 48 horas revocara las Resoluciones No. 32511 y la 05330 para que resolviera nuevamente la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Nótese como la revocatoria de las precitadas Resoluciones, lograda en aquel Despacho Judicial, es ahora nuevamente pedida en esta acción, como se dejó visto párrafos atrás. - La tercera fue presentada el 12 de septiembre del 2007, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (V), donde solicita el amparo del derecho de petición y en consecuencia que Cajanal resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
Con sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, se tuteló el derecho de petición y se ordenó que Cajanal diera respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. - La cuarta y la quinta fueron conocidas por este Juzgado. Veamos: En aquélla (“cuarta”) pidió se tutelara el derecho de petición, pues Cajanal no había decidido el recurso de reposición, interpuesto por el peticionario, contra la Resolución No. 0175 del 28 de enero del 2008, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Bedoya Muñoz, además que se revocara la precitada Resolución. El Despacho, sentencia # 012 de julio 9/08, tuteló el derecho de petición dando la pertinente orden. - En la “quinta” también solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, ya que Cajanal no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 05911 del 18 de febrero de 2008 por la cual se le negó la pensión de sobreviviente.
Mediante sentencia #013 de julio 10/08 se amparó el aludido derecho y se ordenó a la accionada dar respuesta al recurso. Según la síntesis que acaba de hacerse, qué es lo que motiva al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz a tutelar a Cajanal. (i) Que se le ampare el derecho de petición y Cajanal profiera Resolución que le reconozca su pensión de sobreviviente;
(ii) que se deje sin valor (“revocatoria, declaración de falsedad material y suspensión”) las Resoluciones No. -32511 del 10 de julio, por la cual se negó la pensión de sobreviviente; -la 05330 del 09-03-2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 32511 del 10 de julio, por la cual se negó la pensión de sobreviviente; -la 05911 del 18-02-2008 por la cual se negó la pensión de sobreviviente y la -01725 del 28 de enero de 2008, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez;
(iii) que se le ampare el derecho de petición y Cajanal profiera Resolución que le reconozca su pensión de invalidez; (iv) que se tutele su derecho de petición y Cajanal resuelva los recursos de reposición contra las Resoluciones No. 01725 del 28 de enero de 2008, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la 05911 del 18 de febrero del 2008 por la cual se negó la pensión de sobreviviente.
Entonces, según lo descrito, el objetivo, hechos y pretensiones, de las múltiples acciones de tutela formuladas por el accionante, ante los Despachos judiciales ya referenciados, es que se ordene a Cajanal se le reconozca su pensión de sobreviviente y de invalidez. (subrayado y negrilla pertenecen al texto original). Y en relación con la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros La Equidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la situación no ha sido diferente, pues según el acopio probatorio allegado al diligenciamiento, se evidencia que se han decidido las siguientes acciones de tutela: (i) sentencia del 1º de septiembre de 2009, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;
(ii) fallo del 13 de noviembre de 2009 emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira; y (iii) fallo del 22 de diciembre de 2010 proferido, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle). 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folios 432 y s.s. obra el poder especial otorgado a la Doctora Sandra Ballesteros Osorio para la representación judicial de La Equidad Seguros de Vida Organismo Corporativo, según escritura pública No. 04732012, otorgada en la Notaria 15 de Bogotá. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1402393974.doc