Acción de tutela No. 66.363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 123. Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, a través de apoderado, por MIGUELINA RODRÍGUEZ DE MARTES y GUILLERMO SERIES NÚÑEZ, contra la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, siendo vinculada al trámite la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUELINA RODRÍGUEZ DE MARTES y GUILLERMO SERIES NÚÑEZ, a través de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre. Como fundamento de la demanda, el apoderado de los actores señaló que en contra de aquéllos se sigue actuación penal por la posible comisión del delito de estafa, cargo respecto del cual se les resolvió situación jurídica, sin embargo, este no se puso de presente en la indagatoria; además, continúa, no se allegaron elementos que, desde su perspectiva, son de suma importancia para la investigación; se dispuso el cierre de la investigación, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la práctica de pruebas; e insistió en la inocencia de sus representados.
En ese contexto, pretende que por medio de esta acción se deje sin efectos las decisiones por cuyo medio se impuso detención preventiva a los accionantes y se negó la práctica de pruebas. Asimismo, cancelar la anotación dispuesta por el instructor respecto de la matrícula inmobiliaria No. 045-319947 de la oficina de registros e instrumentos públicos de Sabanalarga.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Fiscalía 43 de la Unidad de Delitos en contra del Patrimonio Económico y otros de Barranquilla señaló que: i) los demandantes de manera concreta no exponen cuál fue el medio que se dejo de practicar y cómo la supuesta omisión vulneró sus prerrogativas; ii) la imputación efectuada en diligencias preliminares no es definitiva, pues en el transcurso de la investigación pueden surgir elementos que modifiquen la subsunción de la conducta a otro tipo penal; la cancelación de los registros de la matrícula inmobiliaria referida se adoptó con miras a restablecer el derecho de quienes resultaron afectados con el contrato de compraventa celebrado por los accionantes, ello que se efectuó una vez la decisión que así lo dispuso quedó en firme; finalmente, señaló, el recurso de apelación, respecto de la decisión que negó la práctica de pruebas, se concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual, continuó con la investigación. Por su parte, la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla refirió sobre la legitimidad de las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, mediante las cuales se definió la situación jurídica de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a cuestionar las decisiones proferidas por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, en cuanto resolvió la situación jurídica de los actores y negó la práctica de pruebas. 2. Para el caso, según informa el expediente, con ocasión de la denuncia formulada por Luís Urbano Rodríguez, se inició investigación en contra de los accionantes, por cuanto, entre otras situaciones, dice, MIGUELINA RODRÍGUEZ DE MARTES, en calidad de curadora provisional de su padre, Urbano Rodríguez Muñoz, celebró contrato de compraventa de bien inmueble con GUILLERMO SERIES NÚÑEZ, sin que tuviera facultad para ello.
En ese entendido, aquéllos, en noviembre de 2009, fueron escuchados en indagatoria y se les informó sobre la imputación provisional. Luego, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, por medio de decisión del 11 de diciembre de 2012, esgrimiendo que se cuentan con pruebas documentales y testimoniales que permiten inferir que los sindicados desplegaron maniobras para realizar y protocolizar el contrato de compraventa del bien inmueble de propiedad de Rodríguez Muñoz, resolvió su situación jurídica consistente en detención domiciliaria por la posible comisión del delito de estafa y ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1783 del 12 de junio de 2007 y la anotación No. 10 del folio de matrícula No. 045 – 31947 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Sabanalarga.
Ahora, siendo apelada tal decisión por la defensa de los accionantes, el 15 de febrero de 2013, la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 3. Así, entonces, bajo este panorama, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, inicialmente, detecta que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad.
A este respecto, nótese que las decisiones confutadas devienen de una actuación penal que, bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, se encuentra en trámite. De modo que, si los accionantes estiman que concurre algún acto irregular que amerite ser invalidado pueden alegarlo, según el art. 308, al interior del asunto; asimismo, pueden, de sobrevenir pruebas que la desvirtúen, solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento; o en su defecto, si consideran necesario la práctica de otros modos probatorios cuentan con el término que para tales fines prevé el art. 400.
Lo dicho, con miras a precisar que siendo que el proceso objeto del reproche constitucional aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que los accionantes pueden activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, el juez de tutela no puede desplazar o suplantar al funcionario competente ni desconocer la especialidad de la jurisdicción que conoce el asunto.
En otras palabras, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. 4. Sin perjuicio de lo anterior, valga puntualizar que las denunciadas vías de hecho no fueron acreditadas, de un lado, debido a que la Fiscalía accionada examinó los elementos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento; además, no resulta imperativo esperar hasta que se decida el recurso de apelación presentado en contra de la negativa para decretar pruebas, por cuanto, a voces del literal b del art. 193 de la Ley 600 de 2000, éste se concede en el efecto diferido, más aún, cuando la libelista no puntualizó ni demostró cuáles o por qué era necesario, útil, conducente o pertinente practicar otros medios probatorios, previo a cerrar la investigación. De otra parte, si bien la apoderada de los demandantes considera que se presentaron falencias, por cuanto la imputación jurídica efectuada a sus representados en la indagatoria no corresponde con la aducida en la definición de situación jurídica, ha de señalarse que para tal momento ésta es meramente provisional, sin que su variación implique el desconocimiento al debido proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estados primarios de la investigación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga”.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.
RESUELVE
Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folios 123 y 136 del C O de la Corte � Folios 151 y ss del C O de la Corte � ARTICULO 308. OPORTUNIDAD. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal. � ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. � ARTICULO 192.
EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: (…) 2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.
ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: (…) b) En el diferido: 1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente. � C.S.J. Casación 24215 de 15 de mayo de 2008, entre otras.