CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66360 ALVARO MEJÍA PINZÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66360 ALVARO MEJÍA PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por ALVARO MEJÍA PINZÓN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de conocimiento de esta ciudad, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 8 de febrero de 2010, impuso al actor pena principal de cien (100) meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado. 2.
Inconforme con la dosificación punitiva en especial por no haberse tenido en cuenta la indemnización realizada a la víctima, la defensa del procesado recurrió el fallo, apelación desatada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 28 de mayo de 2010, aceptó el pedimento y en consecuencia modificó la pena principal a cincuenta y cinco (55) meses de prisión, en lo demás lo confirmó, contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. ALVARO MEJÍA PINZÓN, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisiones proferidas por los juzgados de instancia, como típicas vías de hecho, “siendo desproporcionada e injusta por yo no haber cometido ninguna infracción penal y por no tener la prueba que me sindique que yo participe en conducta punible”, en cuanto al derecho a la igualdad refiere que recibió un trató discriminatorio respecto de su compañero de causa, a quien se le impuso una pena inferior y a quien señala de ser el verdadero autor intelectual y material de la conducta, solicita en consecuencia “ se cancelen las órdenes de captura en mi contra y las anotaciones que en la actualidad se encuentran en mi contra hasta tanto no se realice un juicio justo y equitativo”.
Frente a los Juzgados de Ejecución de Penas accionados, solicitó su integración al contradictorio, en razón a que cuentan con los expedientes, en relación a la vigilancia de la pena impuesta a él y su compañero de causa.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “ Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 22 de noviembre de 2011 -Radicado No. 57372- y el libelo presentado por ALVARO MEJÍA PINZÓN, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, alegando nuevamente su inocencia en los hechos, la ausencia de material probatorio para condenarlo, y la errónea dosificación punitiva en relación a su compañero de causa.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente, y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues el actor no ejerció el recurso de casación, como tampoco expuso justificación alguna para ello, ni ejerció la acción de tutela dentro de un lapso razonable, considerando que la última de las decisiones censuradas dada del 28 de mayo de 2010, es decir, fue proferida hace más de 17 meses.
Las omisiones atrás indicadas, - las cuales son inexcusables para el actor por tener la calidad de abogado tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala denegará el amparo invocado, no sin antes aclarar que contrario a lo indicado en la demanda: i) existente pruebas por las cuales se estableció la participación del demandante en la conducta de hurto calificado y agravado; ii) la declaración de LUIS FERNANDO LEÓN PARDO, sí fue tenida en cuenta por las autoridades accionadas, cosa diferente es que esta no le resulto creíble –razonadamente- en lo que intentó favorecer al demandante y iii) no hubo vulneración del derecho a la igualdad por la pena impuesta, pues a diferencia del actor, LEÓN PARDO, se allanó a la imputación y por lo mismo, fue beneficiario de la rebaja punitiva señalada en la ley por esta concepto.” Destacado.
Si bien, el accionante en esta oportunidad pretendió integrar como autoridades accionadas a los Juzgados Segundo y Diecinueve de Ejecución de Penas de Bogotá, tal situación de ninguna manera deslegitima la temeridad, en la medida que finalmente la pretensión sigue siendo la misma, enervar la firmeza de la decisiones de instancias. 7. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, no sin antes advertir que de presentarse nuevamente este tipo de conductas se procederá de conformidad con lo normado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por ALVARO MEJÍA PINZÓN. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 c. Corte Suprema de Justicia 8 10