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T-66358(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.66358 LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66358 LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, a través de apoderado, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO fue condenado el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta (Cundinamarca) a la pena principal de 78 meses de prisión, al ser declarado responsable del delito de receptación. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 3 de octubre de 2011 el juez ejecutor concedió al procesado la redención de pena y la libertad condicional, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que le fuera concedido el 28 de noviembre siguiente.

Aduce el accionante que el 27 de agosto de 2012, presentó derecho de petición ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando información acerca del trámite surtido al recurso de alzada, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiere dado respuesta alguna, pues tan solo le informaron que fueron enviadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indica el actor que es una persona con escasos recursos económicos y que la omisión de las autoridades de darle respuesta a su solicitud lesiona su derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a las accionadas decidir de fondo el asunto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de haberse subsanado la actuación y de conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaren pertinente. El Juzgado Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto que le otorgó la libertad condicional y la redención de pena, fue concedido el 28 de noviembre de 2011 en el cual se ordenó el envió de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para el efecto.

Señaló que “ (…) el 29 de noviembre de 2011, se remite el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal para la calificación de la titular de este Despacho, dichas diligencias regresan de esa Corporación el 12 de diciembre de 2012 ”. El 21 de enero de 2013 ordena que por el Centro de Servicios Administrativos, se remita el expediente a la mencionada Corporación para que resuelva sobre el recurso de alzada presentado por LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, lo cual se cumplió materialmente el 21 de febrero del año en curso, sin que a la fecha de la respuesta hubiesen regresado las diligencias.

Solicita negar el amparo invocado por cuanto ha realizado las gestiones procedimentales pertinentes sin lesión a derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 15 de abril de 2013 decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del cual le reconoce un tiempo de redención de pena y la libertad condicional al procesado LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, el recurso de apelación que el procesado interpusiera contra la decisión que redimió pena y concedió libertad condicional, para lo cual entabló ante el juzgado ejecutor derecho de petición en aras de lograr información al respecto. 3.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 5.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: “(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)”. 6.

Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de ejecución de pena adelantado en su contra. Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión inicial del procesado ya fue superada por parte del Tribunal de Bogotá quien el pasado 15 de abril de 2013 confirmó la providencia de 3 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, la cual le reconoció el beneficio de la libertad condicional a LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO y en la que se ordenó librar las comunicaciones pertinentes.

Ahora, es claro que el juez vigía cumplió con los deberes a él impuestos, pues para el día siguiente de conceder el recurso de apelación (28 de noviembre de 2011), remitió el expediente a su superior jerárquico para la calificación judicial requerida, y una vez retornó el proceso, continuó con el trámite de alzada de conformidad. Entonces, y sin que se observe lesión alguna a los derechos fundamentales de LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, el presente amparo no está llamado a prosperar siendo que el mismo, carece de objeto al haberse superado el hecho original de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela impetrada por LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-713 de 2005. �Ibídem.

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