Micelio
T-66357(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1225 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por intermedio del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió la protección a los derechos fundamentales de JOSÉ DORIAN DURANGO, según la demanda propuesta contra la entidad impugnante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifestó el accionante que ha hecho parte junto a su familia del programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación desde hace algunos años, como consecuencia del conflicto armado entre paramilitares y guerrilla; que en el mes de septiembre pasado los calificaron con un recurso extraordinario; no obstante, la accionada les suprimió el esquema de seguridad y le otorgaron la suma de $250.000 para su subsistencia, desconociendo que desconocía en riesgo su vida y la de su familia.

“Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, ordenándole a la Fiscalía General de la Nación restablecer el esquema de seguridad, el cual fue otorgado desde el 4 de mayo de 2012.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo reclamado, al estimar que la Unidad Nacional de Protección, en su respuesta a la demanda, confirmó que el accionante se encuentra en una situación de riesgo extraordinario pero ha condicionado las ayudas que deben concedérsele, al agotamiento de determinados trámites, siendo que, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aquél “…no tiene que esperar […] un tiempo prolongado a riesgo de que por esperar a los trámites burocráticos pueda ocurrir un lamentable episodio.” “Ahora, si bien se está dando trámite al procedimiento ordinario de conformidad con el Decreto 4912 de 2011, es ostensible la necesidad de brindar protección y restablecer el esquema de seguridad requerido, por lo que se concederá el amparo constitucional y se ordenará a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo adopte las medidas de protección necesarias a favor del actor.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad de Protección, por intermedio del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, cuestionando el fallo de primer grado porque no permite agotar el trámite reglamentario previsto para determinar el nivel y las medidas de protección que merece el actor, siendo que, en este momento y según lo reporta una comunicación interna de fecha 26 de marzo de 2013, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, el día 19 de marzo de 2013, recomendó reactivar las medidas de protección. Señaló que, según el trámite legal, como el actor gozaba de una presunción constitucional de situación de riesgo, ello ameritó concederle una protección provisional, mas la definitiva estaba atada a lo que el anterior Comité determinara, de tal forma que habiendo ya pronunciamiento de tal autoridad, son esas las medidas que deben implementarse.

Por lo anterior, concluyó que: “…la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes, toda vez que según la evidencia de la trazabilidad respecto de la atención dada al caso del señor DORIAN URANGO, queda evidenciado que desde el momento del ingreso del mismo a la Unidad Nacional de Protección, esta entidad ha prestado la atención necesaria al señor DORIAN DURANGO, atendiéndose las solicitudes del señor en mención y salvaguardándose así la seguridad y la protección del mismo, ejecutando nuestra laboral conforme lo establece el decreto 4912 del 2011 modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que las autoridades accionadas “restablezca[n] y refuerce[n] el esquema de seguridad personal, el mismo que fue otorgado desde el cuatro (4) de mayo de 2012 por la misma UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN”, se tiene que, según lo informado por la mencionada entidad en su impugnación, oficio suscrito el 26 de marzo de 2013 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tal autoridad acogió las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas –CERREM-, en reunión del 19 de marzo de 2013, donde expresaron: “Ratificar el medio de comunicación y el chaleco antibalas para la vigencia del estudio de riesgo determinado por GVP con fecha 27/02/2013, e implementar un apoyo de reubicación por la cuantía de dos SMMLV, por tres meses y la prórroga por un SMMLV por tres meses siguientes.” –Folio 162- En esa misma comunicación se indica que “…el grupo de implementación de medidas tiene instrucciones para agilizar el proceso de implementación de medidas con carácter inmediato”. –Folio 162-.

Igualmente, aparece una comunicación interna del 26 de marzo de 2013, suscrita por el Subdirector de Protección y con destino a la Oficina Asesora Jurídica, donde indica que “…de acuerdo a lo informado por funcionario de la Coordinación de Implementación de Medidas de Protección, “el beneficiario no está conforme y manifiesta no aceptarla, argumentando que la medida más idónea para él es un apoyo de transporte “vehículo y 1 escolta adicional” –SIC- (se anexa un folio útil).” Estima la Sala que en este momento no puede desconocerse la gestión realizada por la autoridad accionada con miras a brindar medidas de seguridad al accionante, siendo que, como juez de amparo, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para discutir si éstas son las más idóneas de acuerdo a la particular situación del actor, pues al respecto existen estudios gubernativos que debe presumirse corresponden a la realidad de su nivel de riesgo y que son coherentes con las medidas indispensables que se requieren para garantizarle su seguridad y la de su grupo familiar.

Adicionalmente, el accionante no pudo cuestionar las citadas medidas de protección pues al momento de presentar su demanda las mismas no habían sido implementadas, lo que lo habilita, en dado caso que las estime inadecuadas frente a su situación particular, a volver a acudir al juez de amparo si estima que ellas no son suficientes frente al altísimo nivel de riesgo que afronta su vida y la de su familia, situación expresamente reconocida por la entidad accionada.

Por lo anterior y ante las recientes medidas proferidas por la Unidad Nacional de Protección, posteriores al fallo de primer grado, la Sala revocará la decisión impugnada, reiterando que frente a estas nuevas determinaciones, el actor puede acudir nuevamente al juez de amparo si las estima insuficientes frente a su condición de víctima, líder comunal y sujeto de especial protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA