República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 134 Bogotá. D.C., siete de mayo de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARYERY DIAZ BURGOS y ANDREA DIAZ BURGOS, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de mayo de 2012 las accionadas fueron acusadas formalmente como presuntas responsables de la conducta punible de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD en concurso homogéneo, acusación que se concretó en audiencia llevada a cabo el 27 de julio del mismo año. En esa oportunidad las procesadas alegaron la nulidad de lo actuado, denegada por el a quo y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila.
En consecuencia, la audiencia preparatoria se realizó el 10 de diciembre de 2012. Con base en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de enero de 2013, las acusadas solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos. La audiencia de juicio oral inició el 15 de enero del mismo año, la cual fue suspendida y programada su continuación para los días 6 y 7 de junio próximos.
El pasado 18 de enero, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Garantías de Neiva efectuó la audiencia en la que se resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, con decisión adversa a las pretensiones de las accionantes. Contra esa determinación no se interpusieron recursos. 2. Sostienen las solicitantes del amparo que la audiencia de juzgamiento se inició cuando ya se había excedido el término señalado por la ley para su realización, razón por la que tienen derecho a la libertad provisional.
Sustentaron su petición en dos hipótesis diferentes: i) “… desde el 22 de Agosto del 2012, los términos establecidos por la ley están vencidos. (…) Ahora bien como se impetro (sic) el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, lo cual genero (sic) un tiempo en resolverse dicha apelación, tendríamos que la audiencia de acusación se produjo el día 27 de Julio de 2012, y el auto que decide dicha solicitud por el Tribunal del distrito judicial (sic) se produjo el 10 de septiembre, tendríamos entonces que sumar 4 días de Julio -31 días de Agosto y 10 días de septiembre, es decir 45 días sumados al 21 de agosto del 2012 nos daría finalmente el extremo de 90 días para el día 5 de octubre del 2012, es decir señor que en esta circunstancia jurídica los términos estarían vencidos para el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimientos (sic) a partir del día 06 de Octubre de 2012.
(…) Lo anterior nos lleva a concluir que desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 191 días ininterrumpidos descontando los 45 días que (sic) proceso permaneció en el Tribunal, sin que se diera inicio al juicio oral, las señoras ANDREA DIAZ BURGOS y MARYERY DIAZ BURGOS tienen derecho a la libertad por vencimiento de términos con base en la causal 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004…” ii) “Pero podría decirse que la norma (sic) aplicar sería el artículo 61 de la ley 1453 del 24 de Junio de 2011 que modificó el artículo 317 de C.P.P. en su numeral 5, ampliándose el termino de 90 días al de 120 días contados a partir de la fecha de la Formulación de la Acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de Juzgamiento.
Tendríamos entonces que partir del día 27 de Julio del 2012 y así tendríamos: 5 días de Julio -31 días de Agosto- 30 días de Septiembre – 31 de octubre - 30 días de Noviembre - 31 días de Diciembre – 14 días de enero de 2013. Tendríamos 172 días menos 45 días que el proceso permaneció en el Tribunal nos daría un extremo de 127 días al 14 de enero de 2013, lo cual excede en siete (7) días lo preceptuado en la norma lo que da lugar señor Juez a la libertad Provisional por vencimientos de términos. (…) Ahora bien hecha la operación desde el día en que el Tribunal resolvió el recurso que fue el día 10 de septiembre de 2012 notificado a la defensa el día 12 de septiembre de 2012 entonces tendríamos 21 días de septiembre - 31 días de octubre - 30 días de noviembre - 31días de Diciembre y 14 días de Enero del 2013 nos daría un extremo de 127 días al 14 de enero de 2013.
Término igualmente vencido en virtud al artículo 317 del C.P.P.” Adicional a lo anterior, se quejaron porque el Juzgado no programó la audiencia, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en máximo 3 días como lo indica el artículo 160 del C. de P. P. 3. Conforme a lo anterior, manifestaron que: “…al haberse iniciado el juicio al día 127 de haberse presentado el escrito de acusación, cuando debió iniciarse al día 120 de haberse presentado el antes mencionado, aunado en que no se realizó la audiencia al 3 día de haberse solicitado por el juez de control de garantía, como de igual forma pasar por alto los términos procesales por parte del juez de control de garantías volviéndose imprescriptibles de acuerdo al fallo de (sic) Corte Suprema de Justicia ya analizado es que de una manera muy respetuosa le solicitamos se sirva tutelar el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la acción, porque “…según se desprende del acta de la audiencia celebrada el 18 de enero de 2013 -folios 26 y 27-, MARYERY Y ANDREA DÍAZ BURGOS no apelaron la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, mediante la cual se negó la libertad deprecada, y en su lugar acudir a la presente acción constitucional como herramienta jurídica para alcanzar dicho propósito; improcedente se torna la misma, pues según el citado precedente jurisprudencial, la tutela no fue creada como un medio alterno o subsidiario a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la respectiva legislación procesal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Las recurrentes atacan la decisión del 18 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva, en la que ese despacho negó la libertad provisional por vencimiento de términos. 2.
La Corte resalta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que dicha actuación únicamente procede ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Obsérvese que las solicitantes del amparo disponían del recurso de apelación que les permitía controvertir la providencia desfavorable a sus intereses pero, sin justificación razonable, omitieron emplear ese mecanismo judicial de defensa. En cambio, acudieron al trámite de la tutela como un medio de corrección de su incuria. Se informa a las accionantes que la acción constitucional no es una instancia más del proceso penal, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando se ha dejado precluir alguna de las etapas procesales.
Aunque se obviara el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Pues, la autoridad señaló con claridad las razones por las que no procedía la solicitud de libertad. En la correspondiente audiencia se expuso el error en el que incurrió la defensa técnica, quien no ha tomado en cuenta el trámite del recurso de apelación, el término del paro judicial y la vacancia judicial, además porque en los delitos contra los menores de edad no es aplicable ningún beneficio en virtud de la Ley 1453 de 2011.
Razonamiento que las tutelantes debieron debatir, si estaban inconformes, mediante los recursos de impugnación puestos a su disposición, como se indicó anteriormente. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Fl. 3 � Fl. 12 � Fl. 35 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 26 LFRA. 17/5/a 9:18 C.R. P.