República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66351 FABIO TORRES VAQUIRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66351 FABIO TORRES VAQUIRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FABIO TORRES VAQUIRO, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, familia y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la EPS CAPRECOM, extensiva a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Chaparral – Tolima y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia calendada 15 de diciembre de 2008, condenó a FABIO TORRES VAQUIRO a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 1.500 s.m.l.m.v, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que a través del interlocutorio de fecha 9 de julio de 2011 negó el beneficio de prisión domiciliaria que con fundamento en enfermedad grave había solicitado FABIO TORRES VAQUIRO, atendiendo el dictamen proferido por el Instituto de Medicinal Legal de Ibagué, que señaló que el padecimiento que aqueja al actor – diabetes mellitus tipo dos- no era incompatible con su vida en prisión, decisión recurrida y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011. 3.
En vista de lo anterior, FABIO TORRES VAQUIRO recurre al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, familia y mínimo vital, porque considera que tiene derecho a que se le conceda la sustitución intramural por la domiciliaria, alegando su complejo estado de salud, ya que padece hace 14 años de diabetes mellitus tipo dos, hipertensión arterial, problemas coronarios y visuales, por lo que debe tomar medicamentos diarios prescritos, los cuales no han sido entregados oportunamente por el establecimiento carcelario, pese a que incluso acudió a la acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, que el 17 de agosto de 2012, tuteló sus derechos a la salud y vida digna ordenando la entrega oportuna de medicamentos, así como al trámite de incidente de desacato, los cuales no han sido eficaces para lograr que se le realice en forma continuada el tratamiento y controles que requiere.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y a los terceros que puedieran tener interés en la decisión que resuelva la solicitud de amparo. 2. El doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque “este estrado judicial ha estado presto a dar respuestas a toda y cada una de las peticiones del interno para la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pero no puede ir más allá del concepto médico legal que en el presente caso afirma que por historia clínica y exámenes físicos no cursa enfermedad grave incompatible con vida en reclusión formal.” 3.
Por su parte el doctor JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ PEÑA, Director del Establecimiento Carcelario de Chaparral – Tolima, informó que no es cierto que el fundamento para solicitar el subrogado de prisión domiciliaria, sea la no prestación del servicio de salud o el no suministro de medicamentos para el adecuado tratamiento de las patologías que aquejan al interno FABIO TORRES VAQUIRO, por el contrario indica que “en la historia clínica que anexa el accionante se evidencia que ha sido atendido oportunamente, se le realizan los respectivos controles, se le practican exámenes de laboratorio y se le suministran los medicamentos”.
Agregó que de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, el 17 de agosto de 2012, la EPS CAPRECOM le ha suministrado atención y medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, luego no haya razón para interponer una nueva acción de tutela por los mismos hechos “el accionante interpuso nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de esta localidad el cual fue fallado el 5 de febrero de 2013, declarando que no había lugar a imponer sanción por desacato al presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado”. 4.
Finalmente el doctor ROBERTO MORA CASALLAS, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló el trámite que surtió el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 9 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, “confirmando la decisión de negar dicho beneficio por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar estructurados los requisitos de procedencia de la acción contra decisiones judiciales, además porque al analizar la historia clínica aportada al expediente advirtió que el actor, ha recibido los medicamentos que han sido ordenados por el médico tratante, así como los tratamientos médicos y las consultas con los especialistas que le son prescritos.
No obstante le puso de presente que esa circunstancia no era óbice para que pueda presentar nueva petición, solicitando una valoración por parte del Instituto de Medicina Legal. IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
Insistiendo que los medicamentos y el tratamiento para el manejo de las patologías que lo afectan no ha sido suministrado oportunamente y que los funcionarios judiciales desconocen abiertamente la clase de patologías que lo afectan. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por FABIO TORRES VAQUIRO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 9 de junio de 2011 y 15 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, que con fundamento en enfermedad grave solicitó el actor. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, como se dijo, se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por FABIO TORRES VAQUIRO. 7.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 10.
Anota esta Corporación que FABIO TORRES VAQUIRO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se estudie con fundamento en los argumentos que expone al juez de tutela, la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones, efecto para el cual podrá apoyarse en los pronunciamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues como se advirtió por el a quo, el accionante acudió a la acción de tutela en protección de sus derechos de salud y vida digna, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, despacho que el 5 de febrero de 2013, consideró que no debía prosperar el incidente de desacato, por haberse generado el fenómeno que dentro del trámite constitucional, se conoce como hecho superado es decir, la EPS CAPRECOM, está dando cumplimiento al tratamiento prescrito por el médico tratante a favor del accionante, aunado a que la detención que padece FABIO TORRES VAQUIRO es producto del fallo proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo encontró responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 12.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, no obstante, si a bien lo tiene, el actor puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a FABIO TORRES VAQUIRO copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24.282 del 21 de febrero de 2006 � Corte Constitucional.
Sentencia T332 de 2006 PAGE 18