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T-66350(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 66.350 JUAN PABLO VILLAFAÑE GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Pablo Villafañe Gómez, frente al fallo del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El quejoso fue condenado anticipadamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 2. Por auto del 14 de febrero de 2006, el juez fallador le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, beneficio que fue revocado el 20 de octubre de 2011, por no encontrarse en su residencia como era su obligación. 3.

Con base en el informe de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en el cual puso de presente que el accionante se encontraba evadido, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad libró orden de captura, y por otra parte, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del punible de fuga de presos en la que pudo incurrir el señor Villafañe Gómez. 4.

El 15 de enero de 2012, el actor es capturado por miembros de la Policía Nacional en la vía Cúcuta – San Faustino, kilómetro 14, sector conocido como “pata de palo”, por lo que fue puesto a disposición de las autoridades judiciales pertinentes. 5. Con posterioridad, el quejoso presentó solicitud de libertad condicional ante el juzgado accionado, la cual fue denegada mediante proveído del 31 de agosto del mismo año, en relación con el requisito subjetivo, esto es, por haberse fugado de su domicilio.

Contra tal determinación la defensa interpuso recurso de reposición, resuelto en contra de los intereses del recurrente el 14 de enero de 2013. 6. Así las cosas, la inconformidad que motiva al señor Villafañe Gómez para acudir a la acción de tutela radica en dos aspectos, por un lado, en la negativa del reconocimiento de la libertad condicional, a pesar de cumplir con el tiempo previsto en la ley, y por otro, que no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa en el proceso que se le sigue por el delito de fuga de presos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la decisión por medio de la cual el juez ejecutor negó la solicitud de libertad condicional no evidencia ninguna vía de hecho, contrario sensu, está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, pues al comprobarse que el actor se fugó de su residencia se encuentra acreditado el incumplimiento del requisito subjetivo.

De otra parte, agregó, que ante los reparos que tiene frente a la investigación que se le sigue por el delito de fuga de presos, es al interior de la misma donde debe ejercer sus derechos a la defensa y debido proceso. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar dos situaciones, la primera, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental que reclama el actor al negarle la concesión de la libertad condicional, y la segunda, si este es el escenario adecuado para controvertir presuntas irregularidades de una actuación penal que se encuentra en trámite.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Esto, en primer lugar, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se resuelvan las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Entonces, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala ratificará el fallo impugnado por cuanto la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige, y además, porque el actor cuestiona la investigación penal que se adelanta en su contra sin que la misma aún haya finiquitado. 2.1.

Por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la misma se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Lo anterior significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. De esta forma se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Sobre este punto, la Corte constitucional ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En el caso sub examine, el reclamo realizado por el quejoso frente a la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional se encamina a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el Juez 3° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta.

En efecto, el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues tal decisión era susceptible, tanto del recurso de reposición como el de apelación, sin embargo, sólo optó por interponer el primero de ellos, desechando la posibilidad que el juez de segundo grado revisara la determinación del juzgado demandado.

Es claro que, esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado. 2.2. Ahora bien, frente a los reclamos relacionados por presuntas irregularidades acontecidas al interior de la investigación que se adelanta en su contra por el punible de fuga de presos, oportuno se ofrece precisar que la actuación se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar el ejercicio de la acción penal, de modo que, es ante esa instancia judicial y ante los jueces de control de garantías y de conocimiento donde debe ejercer la defensa de sus derechos y no a través de este mecanismo constitucional. 2.3 Con tal proceder, el quejoso desconoce que el amparo no tiene carácter alternativo, más cuando el proceso se encuentra en curso, pues mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada como en renglones anteriores se anunció. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 11