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T-66348(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66348 DANILO CHACÓN GARCÍA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66348 DANILO CHACÓN GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANILO CHACÓN GARCÍA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y de debido proceso.

DEMANDA Señala el accionante que el 26 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acumuló las penas que le fueran impuestas al accionante por los Juzgados 2º y 4º Penal del Circuito de esa ciudad, para fijar una sanción definitiva de 8 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

Aduce el actor que ha estado privado de la libertad del 1º de septiembre de 2005 al 16 de mayo de 2006 (momento en el cual le fue concedido el beneficio de libertad provisional) y desde el 22 de agosto de 2007 a la fecha, pues le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sostiene que no le ha sido reconocido el tiempo que ha descontado en prisión, así como tampoco la libertad condicional por prohibición expresa del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Indica que para el momento de la comisión de la conducta (2005) no estaban vigentes las normas que le fueron aplicadas para la negativa de dichos beneficios lesionando así las autoridades judiciales el principio de favorabilidad que le asiste. Por lo anterior solicita “ tutelar mis derechos fundamentales (…) ordenar que en un término no mayor a 48 horas se revoque los autos donde se me ha negado la redención de penas y la libertad condicional y se decrete mi libertad por cumplir con lo normado para restablecer mis derechos constitucionales (…) ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicición. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que luego de haber sido acumuladas las penas impuestas a DANILO CHACÓN GARCÍA fijó como sanción definitiva la pena de 8 años de prisión. Indicó que en varias oportunidades (16 de febrero de 2009, 10 de marzo y 9 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011) ha negado tanto la libertad condicional como la redención de pena por estudio al accionante, en aplicación de la exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 (vigente desde el 28 de junio de 2007).

Agregó que el pasado 15 de abril de 2013, de manera oficiosa, efectuó el reconocimiento de redención de pena por estudio y la libertad condicional al procesado de conformidad con la linea jurisprudencial que ha establecido esta Sala (Radicados 31063, 33177 y 58232). Considera que no se han lesionado los derechos fundamentales del actor por cuanto se han aplicado los preceptos normativos vigentes para cada una de las solicitudes presentadas por el actor.

Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva señaló que dictó sentencia condenatoria contra el accionante el 16 de junio de 2008 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que adquirió firmeza el 23 de junio de 2008. Sostiene que la actuación se ajustó a derecho sin que se haya lesionado derecho alguno del procesado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que el 11 de mayo y 4 de noviembre de 2010 confirmó las decisiones del juez de primera instancia de negar los beneficios solicitados por DANILO CHACÓN GARCÍA de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, sin vulneración a ningún derecho fundamental predicable del actor.

Solicita que se declare improcedente el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

En el presente asunto el accionante presenta su inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, confirmadas por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales le fue negada su libertad condicional y la redención de pena requerida. Determinaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales en la medida en que le aplicaron la prohibición expresa del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la cual no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado.

Sin embargo, durante el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el pasado 15 de abril de 2013, de manera oficiosa concedió la libertad condicional y redimió por estudio 11 meses y 24 días a que tiene derecho el procesado, pues había negado los beneficios administrativos “ toda vez que obraba registro de sentencia penal ejecutoriada en su contra dentro del término que prevé la norma legal ”, sin haber tenido en cuenta la época de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, esta Sala precisa que si bien es cierto la sentencia condenatoria base de la acumulación jurídica fue proferida el 25 de septiembre de 2007, es decir, con posterioridad de la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, tambien lo es que “ (…) no es suficiente con que los jueces de Ejecución, frente a penas acumuladas, consideren la fecha de la sentencia que se tiene como antecedente, sino también la de los hechos que motivaron el proferimiento de la que se tiene como base.

(…) ”Bajo ese marco, cuando en sede de ejecución de penas se halle una situación de acumulación jurídica de penas, es preciso determinar si los hechos que motivaron la expedición de la sentencia que se tiene como base ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007. Si ello no se verifica, no es posible aplicar la prohibición allí contenida (…) ”.

Entonces, si los hechos en virtud de los cuales se profirió la sentencia del 25 de septiembre 2007 acontecieron en junio y agosto de 2005, según se extrae de las providencias obrantes en el expediente, posterior al 28 de junio de 2007, no es apropiado aplicar la prohibición del artículo 68A del Código Penal, pues para el momento de realización de los mismos el legislador no había expedido la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, y al haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional, siendo que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió la redención de penas y la libertad condicional deprecada por el actor en esta sede, y según consta en la actuación, no resta más que negar la misma pues al carecer de objeto se torna improcedente cualquier pronunciamiento al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por DANILO CHACÓN GARCÍA de conformidad con lo expuesto. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, radicado No. 33177 de 18 de enero de 2010. � Ver Auto de 15 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. � Publicada en el Diario Oficial No. 46673 el 28 de junio de 2007. � Corte Suprema de Justicia, radicado No. 58232 de 26 de enero de 2012 PAGE