CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66347 FRANCISCO CHINCHÍA ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 66347 FRANCISCO CHINCHÍA ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO CHINCHÍA ROMERO, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada por el señor FRANCISCO CHINCHÍA ROMERO, fueron consignados en la sentencia proferida por el A-quo de la forma como sigue: “ El accionante señala que elevó el día 27 de diciembre de 2012 petición con la finalidad de que le sea redimida la pena por concepto de estudio y trabajo realizados, sin embargo al no recibir respuesta expone que elevó una nueva solicitud a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario para que le informarán si se había tramitado su solicitud, de la cual tampoco recibió respuesta.
(…) Por ello, ante la ausencia de respuesta acudió a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental invocado. ’’ INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló, “ de la revisión obtenida del paginario se desprende que el señor CHINCHÍA ROMERO, no ha presentado ante este despacho petición de redención de pena con fecha 23 de noviembre de 2012, desconoce este despacho si efectivamente el actor presentó petición ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. ” Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que; “… no puede ser exigible otorgar una respuesta al no haberse acreditado que existiera solicitud al respecto ante las autoridades accionadas para poder establecer una vulneración de derechos fundamentales -en el evento de que se compruebe una mora injustificada- e impartir su protección.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido por el Tribunal, el demandante impugnó el fallo sin especificar razones para ello.
Empero, ya en sede de alzada, el demandante aporta como prueba las peticiones referenciadas en el ítem de los hechos. CONSIDERACIONES Esta colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero por los siguientes motivos: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues en escrito dirigido al juez de primera instancia y recibido con posterioridad al fallo impugnado, el INPEC informa al operador judicial lo siguiente: ` 1.1 Es pertinente comunicar al honorable Juez de Tutela que la oficina jurídica de este establecimiento mediante oficio 406-EPC-AJUR-0952 se allegan documentos requeridos para el debido estudio para conceder redención de pena al Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas de la ciudad y así mismo se remiten los respectivos soportes tales como conducta y certificado de horas por trabajo.
En ese orden de ideas se puede concluir que la circunstancia fáctica que motivó el inicio de este trámite tutelar ha cesado, restableciéndose de esa manera los derechos fundamentales invocados por el accionante. ’’ Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En consecuencia, al no existir circunstancia fáctica que amparar, pues las órdenes a dar quedarían en el vacío, por la consideración reseñada en el acápite anterior, se hace necesario confirmar el fallo del A-quo, pero con fundamento en la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUIILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc