Micelio
T-66346(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LIBARDO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 13 de marzo de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta el 20 de agosto de 2010, por los rituales ordinarios de la Ley 600 de 2000, condenó entre otro al accionante JOSÉ LIBARDO GUTIÉRREZ a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa de dos mil cien (2100) smlm, como coautor responsable del delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986) en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340-2 Ley 599 de 2000 por favorabilidad); inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal; negó el subrogado penal de la condena de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

En tales condiciones, el ciudadano GUTIÉRREZ presenta demanda de tutela, tras considerar que la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió el debido proceso, la dignidad humana e igualdad entre otros, en tanto afirma, que el fallador incurrió en error objetivo sustancial al momento de graduar la pena por indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal, en tanto la fijación de los cuartos para el delito de tráfico de estupefacientes es equivocados por lo que generó la imposición de una pena arbitraria.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso para dosificar la pena. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por ser evidente en este asunto el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber, el de subsidiariedad por cuanto aparece acreditado que el actor no utilizó los mecanismos idóneos para afrontar la decisión judicial proferida en desarrollo de la actuación penal y proteger sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual refiere que su inconformidad no radica en la responsabilidad de los delitos por los que fue condenado, sino en la imposición de la pena que afecta gravemente sus derechos fundamentales los que deben ponderarse por encima del requisito general de procedencia de la acción constitucional cuando se censura providencias judiciales al no haberse agotado el recurso de apelación contra la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación que se tramitó contra el accionante de la cual debe indicarse es una unidad inescidible, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada como acertadamente lo concluyó el a quo, pues en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada –punibilidad-, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, cuando tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material respecto de la pena impuesta, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 20 de agosto de 2010, y efectivamente sólo después de transcurrido más de treinta meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

No obstante lo anterior, de la lectura de la providencia censurada se logra constatar que el despacho judicial al momento de graduar la sanción no desborda los límites fijados para imponer la pena cuando se trata de concurso de conductas punibles, en tanto se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 31 del Código Penal, en la medida que el fallador acertadamente estableció que la conducta más grave era el tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986), por lo que una vez determinó los limites de los cuartos, dentro del primero fijó para este delito la pena de 7 años de prisión y multa de 100 SMLM, quantum que fue aumentado en 3 años y 2000 SMLM por el concierto para delinquir agravado, para un total de 10 años de prisión y multa de 2100 SMLM, sin que dicha operación represente una suma aritmética de las penas que correspondían para cada comportamiento, como equivocadamente lo entiende el actor.

Si bien, al momento de fijar los cuartos para el delito de tráfico de estupefacientes como delito base, se incurrió en error, al indicar que el ámbito para establecer los cuartos era de “16” años, cuando lo cierto es, que al restar el máximo y el mínimo de la pena (20-6), el resultado era 14, por lo que el primer cuarto de movilidad era de 6 años a 9 años 15 días, y no 9 años 6 meses como se indicó en la sentencia, dicha anomalía resulta intrascendente, en la medida que no afectó derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que la pena fijada por este comportamiento fue aplicada dentro del cuarto mínimo sin haber llegado a la margen del error.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05