CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66345 A/.Mireya Cedeño Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66345 A/.Mireya Cedeño Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIREYA CEDEÑO HOYOS contra el fallo de fecha 14 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual denegó por improcedente la tutela que impetrara en contra de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legitima. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Manifiesta la accionante que la Ley 715 de 2001 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la referida ley.
En desarrollo de dichas facultades expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” que, entre otras cosas, estableció el régimen salarias (sic) y prestacional para los docentes escalafonados y la remuneración adicional para los directivos docentes. Para el año 2008, ante la Comisión Sexta del Senado de la república se llevó a cabo un debate de control político a través del cual el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un incremento salarial adicional del 8% sobre la inflación de los añoso (sic) 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002.
Con la expedición del Decreto 624 del 29 de febrero de 2008, modificado por el Decreto 714 del 6 de marzo del mismo año, el Gobierno Nacional cumplió con el compromiso adquirido haciendo efectivo un incremento salarial adicional del 8% para la vigencia del año 2008. A través de los Decretos 702 del 6 de marzo de 2009 y 1382 del 13 de abril del mismo año honró nuevamente su obligación para la vigencia 2009.
Para la vigencia fiscal del 2010, el Gobierno Nacional expidió los (sic) Decreto 1367 del 26 de abril y 2940 del 5 de agosto de esa anualidad, pero en ellos no efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo al 5.5.% para los dicentes (sic) de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, es decir, el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5% sobre la inflación causada en año anterior, lo que a su juicio transgrede la buena fe que regula las actuaciones de administración (sic) con sus administrados.
Agregó que aunque a los docentes del nivel 3 se les otorgó un incremento superior, el mismo resulta inferior al compromiso adquirido por el Gobierno Nacional, generando un trato desigual entre los diferentes niveles del escalafón. Merced a lo anterior, solicita que se ordene la expedición de un nuevo decreto que contenga el incremento salarial prometido, con el fin de garantizar los principios de confianza legítima, debido proceso e igualdad. ”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, denegó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. No se cumple con el carácter subsidiario de la tutela, en el entendido que la demandante tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se resuelva el conflicto de orden legal a que hace referencia. 2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no es el mecanismo para ordenar el incremento salarial de los servidores públicos, en este caso los docentes y directivos cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2002, pues ello contraviene el principio de legalidad del gasto, desconoce la competencia del Gobierno Nacional para tal efecto así como contradice lo establecido al respecto por la Constitución Nacional. 3.
No se acreditó en modo alguno la presunta transgresión del derecho a la igualdad o la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela fuera procedente como mecanismo de protección transitorio.
3. LA IMPUGNACION MIREYA CEDEÑO HOYOS impugnó el fallo al momento de ser notificada del mismo, sin que señalara sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, en el cual la actora censura el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del compromiso que adquiriera al interior en un debate de control político en punto del incremento salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, particularmente, con la expedición del Decreto No. 2940 de 2010, a través del cual no se procedió a hacer el aumento aludido; de entrada habrá de decirse que se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación. 3.1.
Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. 3.2.
Así las cosas, refulge evidente que equivocó la peticionaria la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.
De otro lado y como acertadamente lo adujo el a quo, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela no se constituye en el instrumento instituido para la reclamación de incrementos salariales de servidores públicos. En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: “2. La Sala advierte que el problema jurídico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional.
En la sentencia de unificación de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se había instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el incrementó del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantuviera su nivel adquisitivo.
En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las políticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, “(…) tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.” En esta ocasión la decisión de la Corte tuvo en cuenta, además de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes veía afectado su mínimo vital ni podía sufrir un perjuicio irremediable ” 5.
Y es que es ese orden de ideas, en el asunto sub examine efectivamente no se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital de la actora que implicara la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que ella misma refiere que es docente y se encuentra vinculada al sistema educativo estatal, de manera que es posible colegir que percibe unos ingresos que le permiten satisfacen ese derecho.
En consecuencia, la controversia propuesta por la quejosa dice relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como actualización salarial que, si bien pueden significar un beneficio para su patrimonio personal o familiar, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que constitucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 6.
Finalmente, razón le asiste al Tribunal en punto de la no demostración por parte de la libelista de la presunta violación de su derecho a la igualdad. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 124 y.s.s Cdno Tribunal � Fol. 136 ibídem � Sentencia T-784 de 2002. 5