CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66344 CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66344 CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA informó que fue destituido del Ejército Nacional en el mes de marzo de 2008; actualmente y desde el 17 de abril de 2010 se encuentra detenido. El 2 de enero (no precisó año) solicitó se efectuaran los exámenes de retiro, pero dicha petición fue negada. Por lo anterior, consideró violados sus derechos a “práctica de servicios, práctica de exámenes, suministro de tratamientos, derecho a la igualdad, derecho a la vida”; en consecuencia, proceder a su realización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 5 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aludió a la imposibilidad de realizar el examen médico requerido por el actor, pues de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 el mismo debía practicarse en el menor tiempo posible y tras su desvinculación de las Fuerzas Militares, situación que en el caso concreto no es posible en razón a que SALAZAR CANDIA solicitó su valoración solo hasta el 12 de marzo de 2008; adicionalmente, no existe conexidad entre las lesiones que requiere se evalúen y el servicio demandado.
Agregó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y la tutela no puede erigirse como mecanismo para revivir términos legales o crear instancias extralegales. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno; (ii) no se cumple con el principio de inmediatez;
(iii) el actor dejó vencer el término de dos (2) meses para solicitar la realización del examen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y; (iv) la petición de libertad es irrelevante frente a la solicitud de tutela. 4. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que si bien es cierto contaba con el término de dos (2) meses para la práctica del examen médico de retiro, era deber de la autoridad accionada solicitar su realización. Además, se desconoce “que estoy privado de la libertad, desde el diecisiete (17) de abril de 2010”; hecho que le ha causado crisis no solo emocional sino familiar.
Solicitó revocar el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA pretende que el juez de tutela ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga la práctica del examen de retiro al que, según su dicho, tiene derecho en virtud a su desvinculación de la aludida institución, desde el mes de marzo del año 2008, y de acuerdo con la solicitud que elevó en tal sentido.
De la información suministrada por la autoridad accionada a la presente actuación se tiene que la petición aquí demandada fue objeto de definición por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante misiva del 4 de diciembre de 2012. En efecto, allí le indicaron al actor: “Según la norma transcrita, el referido trámite debe practicarse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares de Colombia, situación que no es coherente con la información suministrada por la Dirección de Personal Ejército, ya que usted prestó servicio hasta el 12 de marzo de 2008…porque perfectamente pudo ocurrir que, dentro de este gran período de tiempo, se hubiese producido la lesión en desarrollo del servicio militar, posteriormente haberse curado el paciente, y luego otra vez adquirirla, pero ya sin ningún vínculo con esta Institución, y posiblemente por otras causas”.
En ese orden, no es factible atribuirle a la Dirección demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales pues, incluso antes de haberse incoado esta acción constitucional se satisfizo el requerimiento elevado por SALAZAR CANDIA; le brindaron una contestación adecuada y de fondo en relación con su inquietud. Distinto es que la misma no colmó sus intereses, pero ello no quiere decir que se haya faltado al deber superior de responder adecuadamente o, en general, violado sus garantías fundamentales.
El derecho de petición no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el requirente, tal y como ha sido definido jurisprudencialmente. Se repite, su pretensión fue debidamente contestada de cara a lo reclamado, luego la misma no puede calificarse como inadecuada. Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen, y menos aún en la presunta vulneración de los derechos de raigambre constitucional que estima conculcados.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En la demanda se alude a la conculcación de dicho axioma fundamental, sin mencionar o aportar elementos concretos de dicha vulneración, de suerte que la Sala no cuenta con parámetros de comparación para efectuar el respectivo test de igualdad.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, con la adición atrás expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 13 a 14 cuaderno primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 8