Tutela Impugnación 66.342 COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE SAN ONOFRE “COOINTRASAN LTDA” Tutela Impugnación 66.342 COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE SAN ONOFRE “COOINTRASAN LTDA” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Cooperativa Integral de Transportadores de San Onofre “COOINTRASAN LDTA.”, frente a la decisión proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Mediante resolución No. 10607 del 1º de julio de 2008 la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a COOINTRASAN LTDA. con multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. El 13 de agosto de 2012 la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de esa entidad dispuso librar mandamiento de pago en contra de la accionante por valor de $28.560.000 y notificarla sobre lo decidido en su domicilio, ubicado en la Carretera Troncal B Turbaquito Bolívar. 1.3.
El 2 de noviembre siguiente la referida dependencia ordenó continuar con la ejecución del trámite y avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados. 1.4. COOINTRASAN LTDA., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las entidades accionadas, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por remitir las comunicaciones del mandamiento de pago a una dirección diferente a la que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.
Adujo que desde el momento de creación de la sociedad, su dirección siempre ha sido la misma (Parque Principal, San Onofre), por lo que considera que fue notificado en indebida forma, impidiéndole efectuar un acuerdo de pago para evitar las medidas cautelares o proponer excepciones. Manifestó que dichas medidas generaron la imposibilidad de realizar el pago a sus trabajadores de los salarios de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 y siguientes.
Solicitó dejar sin efectos el mandamiento de pago No. 031-256-2012 del 13 de agosto de 2012 y ordenar el desembargo inmediato de las cuentas de ahorro y corrientes y de los bienes de dicha empresa. En consecuencia, pidió ordenar el reinicio de toda la actuación para ser notificada como corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la ilegalidad del mandamiento de pago que al parecer trasgredió sus derechos fundamentales, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, adujo que la interesada podrá proponer la revocatoria directa del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial presentó memorial en el que manifestó su intención de apelar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo de la actora, al remitir las comunicaciones del mandamiento de pago a una dirección diferente a la que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere además que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. 3.
En esta ocasión se advierte que la accionante se encuentra inconforme con el mandamiento de pago emitido en su contra, pero sus reparos bien pudo proponerlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso. Nótese como, desde el 19 de diciembre de 2012 la representante legal de COOINTRASAN LTDA. se acercó a las instalaciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes con el fin que le expidieran copias de todo el expediente, momento a partir del cual pudo haber incoado la referida acción, no obstante, dejó trascurrir el tiempo máximo permitido para su presentación. Con ello desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. 4.
No obstante, la accionante puede proponer ante la Superintendencia de Puertos y Transporte la revocatoria directa (artículo 829 del Estatuto Tributario) del procedimiento administrativo mediante el cual, al parecer, le notificaron en indebida forma el mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ibídem así: “ CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 22 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 29 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. � Cfr. folio 151 reverso – cuaderno No.1. � ARTICULO 829-1.
EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
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