Micelio
T-66341(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66341 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 66341 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, condenó a LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, fallo que al ser impugnado, el superior funcional lo confirmó el 15 de julio de 2008. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que mediante proveído dictado 28 de noviembre de 2012 negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Contra la anterior decisión el actor interpuso y sustentó el recurso de reposición, la autoridad judicial competente el 1° de febrero del año en curso no la repuso. 3. Como quiera que LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD no está de acuerdo con los pronunciamientos a través de los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicitó se ordenara la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, tal como lo han hecho otros despachos judiciales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD. 2.

La doctora ORIANA T. PARADA VILA, titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, después de poner de presente las decisiones a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advierte de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista.

Además, precisó que mediante proveído fechado 13 de marzo del año en curso negó nuevamente la petición de permiso administrativo elevada por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, “ decisión que fue remitida a Secretaría para su respectiva notificación personal al condenado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque como la decisión última dictada por la autoridad judicial accionada a través de la cual negó al actor el permiso administrativo de 72 horas no se encontraba ejecutoriada, debía primero interponer los recursos ordinarios para controvertir los argumentos allí expuestos.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que “esperar un nuevo pronunciamiento sería el retardo más contundente”. Además, concediéndole el permiso administrativo de hasta 72 horas a que dice tener derecho, considera que ello contribuiría a descongestionar las cárceles del país. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.

Además, al revisar la decisión proferida el 13 de marzo del año en curso pronto se advierte que allí se exponen las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta consideró que no era procedente conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, hasta tanto, LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD no acreditara el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, situación que a primera vista aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos invocados por el demandante. 6.

A lo anterior se suma que con base en la información que reposa en la presente actuación, se advierte que el sentenciado cuenta con los medios idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el pronunciamiento a través del cual negó la petición elevada por el aquí accionante puede ser objeto de los recursos de ley, pues no ha cobrado ejecutoria, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida interponer los recursos de reposición y/o apelación contra el auto interlocutorio dictado el 13 de marzo de 2013 por medio del cual el funcionario judicial competente consideró que no cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en donde se encuentra detenido y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 PAGE 2