CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 66.338 PROCURADORA 312 JUDICIAL PENAL DE CARTAGO Tutela 1ª Instancia 66.338 PROCURADORA 312 JUDICIAL PENAL DE CARTAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 116- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Procuradora 312 Judicial Penal de Cartago, quien pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Al presente trámite fueron vinculados el apoderado de la víctima, los profesionales del derecho Luz Dary Quintero Torres y Álvaro de Jesús Gómez Trujillo, la Fiscalía 17 Local y el Personero Municipal, juntos de Cartago.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Según el relato de la Procuradora, en contra de ROJAS GIL se inició proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado. Durante la audiencia preparatoria, la Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, a quien le correspondió conocer la diligencias, relevó a la defensora de confianza del acusado –doctora Luz Dary Quintero Torres-, ante el presunto “desconocimiento del sistema penal acusatorio”, luego de que ella le manifestara que se encontraba incursa en una causal de impedimento.
Enseguida, exhortó a ROJAS GIL para que designara un nuevo defensor o de lo contrario le nombraría uno de oficio. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de aquél, el Ministerio Público designó al doctor Álvaro de Jesús Gómez Trujillo. 1.2. En vista de lo anterior, la doctora Quintero Torres presentó acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, con el fin de dejar sin efecto la revocatoria del mandato, pero el 26 de septiembre de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago la negó. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 9 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó. 1.3.
El 21 de diciembre del mismo año el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago condenó al accionante a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, le reconoció la suspensión condicional de la pena, por un período de 3 años. El fallo no fue impugnado. 1.4. La Procuradora 312 Judicial Penal de Cartago presentó acción de tutela con el propósito de que se protejan los derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados referidos, al considerar que i) la defensora de confianza no podía ser relevada del cargo, ii) no fue resuelta la recusación planteada, iii) los jueces que fallaron el primer amparo incurrieron en “vías de hecho”, pues el único que camino que tenían era decretar la nulidad de lo actuado desde la fecha que se realizó arbitrariedad advertida en el primer punto y, iv) el defensor público designado no ejerció en debida forma sus funciones, lo que dio lugar a que se emitiera sentencia condenatoria.
Señaló que entre la apoderada de confianza y el defensor de oficio no hubo el debido “acoplamiento”, pues éste dejó de presentar pruebas tan importantes como la de los videos de las cámaras de seguridad de la Policía Nacional, que demostrarían que el procesado, al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en su residencia. Adujo que la abogada contractual le manifestó a la Juez 4ª Penal Municipal de Cartago que se encontraba incursa en una causal de impedimento, pero la funcionaria no se pronunció y optó por quitarle la personería jurídica.
Manifestó que los jueces constitucionales que resolvieron el primer amparo no se percataron de las irregularidades cometidas por el juzgado de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que la única vía jurídica era la de anular lo actuado y ordenar la continuación de la causa una vez se resolviera la recusación planteada. Solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los demandados y, en consecuencia, repetir el proceso penal. 2.
Las Respuestas 2.1. Fiscalía 17 Local de Cartago. La Fiscal señaló que la Procuradora Judicial 312 de Cartago carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que las investigaciones adelantadas por los juzgados penales de ese municipio son de competencia del personero municipal. Indicó que el Personero participó activamente dentro de la audiencia donde se relevó del cargo a la defensora de confianza, por no estar capacitada para desempeñar las labores encomendadas por su cliente y estuvo de acuerdo con dicha decisión. Solicitó negar el amparo por falta de legitimación y por la improcedencia de la acción. 2.2.-Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
La Magistrada Ponente remitió copia de la providencia del 9 de noviembre de 2012. 2.3.-Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago. La Juez reseñó que removió del cargo a la defensora contractual del procesado ante sus continuas falencias defensivas y su decisión no atendió a la supuesta enemistad existente con ésta.
Adujo que apartó a la profesional con el fin de evitar que se generara una causal de nulidad que viciara todas las diligencias. Indicó que la recusación no fue tramitada ya que la solicitante fue aislada de las diligencias y con ello las causas por las cuales fue invocada desaparecieron. Manifestó que su despacho ha actuado conforme a derecho y con el debido respeto por las garantías de una persona que en su momento estuvo privada de la libertad.
Remitió copia de la sentencia de primera instancia. 2.4.-John Fredy Cardona Villa. El representante de la víctima reseñó que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que la Agente del Ministerio Público pretende dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, tratando de someter nuevamente a estudio un tema que ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional y sobre el cual existe cosa juzgada constitucional.
Añadió que la representante del Ministerio Público no está legitimada en la causa para presentar la tutela, pues no es de su competencia conocer de los procesos adelantados ante los jueces penales municipales. 2.5.-Álvaro de Jesús Gómez Trujillo. El defensor público del actor manifestó que asumió el cargo por designación del Personero Municipal, a partir de la audiencia preparatoria y añadió que realizó una buena labor defensiva. 2.6.-Luz Dary Quintero Torres.
La ex defensora de confianza del accionante señaló que las autoridades judiciales que resolvieron el primer amparo, no tuvieron en cuenta el registro de la audiencia dentro de la cual fue relevada del cargo. Asimismo, reseñó que los fallos de tutela fueron excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional, desconociendo sus derechos al buen nombre y al trabajo.
Adujo que el derecho a la defensa de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL fue trasgredido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartago, cuando fue apartada del proceso penal adelantado en contra de aquél y al negarse a surtir el trámite de recusación. Reseñó que el defensor público no ejerció en debida forma sus funciones, pues no presentó en la audiencia preparatoria todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que tenía a su alcance.
Además, intervino de manera inapropiada cuando interrogó a la víctima y dejó de impugnar la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado. Solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos por los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL, uno -el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago-al tramitar el procesal penal y los otros, -el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga- al resolver la tutela incoada por la doctora Luz Dary Quintero Torres.
Asimismo, analizará si es procedente la tutela frente a otra acción de la misma naturaleza. Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a la Procuradora 312 Judicial Penal de Cartago, para interponer la acción. 2. Legitimación en la causa por activa 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece quela tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 2.2.
No obstante, el artículo 277 superior señala que dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales.
Y agrega que para su cumplimiento podrá interponer las acciones que considere necesarias. De otro lado, el numeral 10 del artículo 26 del Decreto 262 de 2000, faculta a las Procuradurías delegadas para interponer “las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas”. 2.3.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en Sentencia T-176 de 2011 dijo: “la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 2.4. Así las cosas, no le asiste razón a la Fiscalía 17 Local de Cartago ni al representante de la víctima cuando manifiestan que la Procuraduría 312 Judicial Penal de Cartago no está facultada para agenciar los derechos del accionante, puesto que, contrario a ello, está legitimada para interponer el amparo a nombre de cualquier persona cuando considere que se están trasgrediendo sus derechos fundamentales, como, en su sentir, sucedió al interior del proceso penal en el que resultó condenado DIEGO FERNANDO ROJAS GIL. 3.
La acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 3.1. Por regla general, no es posible intentar una nueva acción de tutela contra otra de idéntica índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el desarrollo de una actuación de amparo, el ejercicio de otra similar es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados; además, del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido: “Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. 3.2. En este caso, el amparo se dirige contra los fallos proferidos por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ocasión de otra acción de tutela en la que la doctora Luz Dary Quintero Torres reclamó la protección de sus derechos frente al relevo que como defensora de confianza de ROJAS GIL, hizo la Juez 4º Penal Municipal de Cartago.
Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General, se puede observar que ese proceso fue radicado con el No. T-3739875 y excluido de revisión mediante auto del 17 de enero de 2013, el cual se notificó por estado el 31 de enero siguiente. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie nuevamente.
Una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 4.
Actuaciones adelantadas por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago y el defensor de oficio del actor 4.1. La Procuradora 312 Judicial Penal de Cartago considera que existen varias irregularidades al interior del proceso penal adelantado en contra de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL por el delito de hurto calificado y agravado, especialmente frente al actuar del juez de conocimiento y su defensor público.
En el presente caso, la presunta carencia de defensa no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que luego de ser relevada del cargo la apoderada de confianza del procesado, éste estuvo asistido por un abogado de la Defensoría del Pueblo – Álvaro de Jesús Gómez Trujillo -, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución como se observa de la lectura de la sentencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. 4.2. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Al respecto se advierte que ROJAS GIL debió exponer sus planteamientos al interior de la referida causa, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por la Procuradora 312 Judicial Penal de Cartago, en representación de DIEGO FERNANDO ROJAS GIL. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 107 a 121 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 207 a 214 ibídem. � Cfr. folios 312 a 326 ibídem. � Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. � Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. � Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. � Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. � Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998. � Auto 064 de 2009. � Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. � Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. � Ver sentencia T-200 de 2003. � Ver: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2