CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.337 ELWIN ORTEGA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELWIN ORTEGA HERNÁNDEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y el informe suministrado por los demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el EPCAS de Cómbita Boyacá, en el cual en el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 10 de agosto de 2012 desarrolló la actividad como Monitor de Salud, encargado del grupo de internos de la torre N. 6 A/S, que teniendo en cuenta el art. 129 de la ley 65 de 1993 que contempla: “estímulos.
Se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos” y considerando que dicha actividad que ejerció es una labor meritoria de reconocimiento, el día 30 de mayo de 2012 se dirigió ante el Director del Establecimiento Carcelario mediante petición solicitándole un reconocimiento o exaltación de lo cual no obtuvo respuesta alguna.
Que el día 27 de junio reitero su solicitud, obteniendo respuesta el día 24 de julio de 2012 donde le informan que para que pudiera recibir una felicitación, se requiere que por lo menos haya desempeñado la misma actividad durante un año. Expresa que se debe tener en cuenta que el ciclo de desarrollo de cualquier actividad valida para redimir pena es de solo 6 meses y que la actividad en comento la realizó durante 7 meses sin que se le reconociera ningún tipo de redención o exaltación a su solidaridad, responsabilidad, y voluntad de servir a la comunidad de internos. Hace saber que la actividad de monitor de salud, la desarrolló simultáneamente con la actividad educativa que ejerció para obtener redención de pena, la cual se debería considerar como una actitud positiva, ganas de salir adelante y demostrar una conducta ejemplar.
Manifiesta que la misma petición la hizo ante el Juzgado Primero de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, quien mediante oficio N. 2874, 0101 entre otros le informa que en la fecha 26 de octubre de 2012 reiterándola el día 10 de enero de 2013, oficio al Penal con el fin de que remitiera con destino a ese Despacho los certificados de computo junto a la calificación de conducta y de igual forma comunique si la actividad de monitor de salud desempeñada por este se tiene en cuenta para estudio de redención de pena, sin que dicha solicitud se haya tenido en cuenta.
Solicita se le tutelen sus derechos invocados y en consecuencia se le ordene a las autoridades accionadas, le otorguen el reconocimiento o estimulo que en su consideración merece desarrollar la actividad de monitor de salud por mas de 7 meses en el EPCAS de Cómbita. Anexa peticiones referenciadas y sus correspondientes respuestas.” (…) “ El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifiesta que la actividad desarrollada por el sentenciado al interior de la Cárcel va encaminada al proceso de resocialización de la pena impuesta por el Juez fallador al momento de emitir la sentencia condenatoria, actividad que por ser de competencia administrativa debe ser asignada y debidamente aprobada por el establecimiento carcelario para que proceda el reclusorio a enviar la documentación de la certificación de la actividad desarrollada junto con la respectiva calificación de conducta al Juez de Ejecución de Penas para efectuar la respectiva redención de pena, quedando el Despacho sujeto directamente a la documentación remitida por el Penal para el respectivo reconocimiento.
Aduce que es cierto que el accionante puso a su conocimiento el deseo de reconocimiento o exaltación a la labor desempeñada por parte del establecimiento, a lo que el Juzgado de manera oportuna dio trámite a sus pretensiones teniendo como única opción remitirlas al Director del reclusorio por ser de su competencia, por cuanto son situaciones netamente de carácter administrativo que de ser decididas por el Juez estaría incurriendo en extralimitación de funciones.
Solicita se nieguen las pretensiones por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.” (…) “ El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, informa que dentro de la hoja de vida del interno accionante, obra interlocutorio No. 825 del 24 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en Descongestión de Tunja, efectuó el respectivo estudio de redención de pena de los meses de enero de 2011 a septiembre de 2011 a los cuales se hace referencia el interno. Igualmente informa que mediante oficio N. 1/04 de fecha 04 de marzo de 2013 envió el último certificado de cómputos que se encontraba pendiente para redención de pena.
Que en cuanto a la pretensión concreta del aquí accionante hace saber que el día 5 de marzo de 2013 se le otorgó una felicitación por haber colaborado en las actividades de salud del establecimiento, (anexa copia de la mencionada felicitación). Por lo anterior aduce que el Establecimiento ha realizado el trámite solicitado por el interno, dándosele respuesta y trámite a todas las solicitudes impetradas por éste.
Por último anota que el interno acciónate (sic) no se le puede reconocer redención por haber colaborado en las actividades de salud en el periodo referenciado por este, por cuanto para esa fecha se encontraba en redención de pena por actividades educativas. Solicita se declare hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de las garantías fundamentales reclamado por el accionante, pues (i) en lo que respeta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, esta autoridad emitió respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante, al paso que les dio trámite a la autoridad competente para que emitiera pronunciamiento de fondo, y (ii) con la mención de “felicitaciones”, conferida el 5 de marzo de 2013 por el Director Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita al señor ORTEGA HERNÁNDEZ, por haber colaborado en las actividades de salud del reclusorio, se estructuró un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se opone a lo resuelto por el Tribunal, enunciando que (i) desconoce la mención de felicitaciones emitida por el Director del establecimiento de reclusión, lo que en su sentir, se trató de una salida al paso por parte del enunciado funcionario para desestimar la protección de las garantías fundamentales por él reclamada, y (ii) de conformidad con la normatividad que regula el tratamiento penitenciario, la actividad que desplegó como “ monitor de salud”, debe ser tenida en cuenta para la redención de penas, aspecto que no ha merecido pronunciamiento alguno por parte de los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor ELWIN ORTEGA HERNÁNDEZ, ante (i) la negativa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) donde actualmente descuenta pena, de remitir la documentación necesaria para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgue redención de pena por haber fungido como “ Monitor de Salud” durante el periodo comprendido entre el 7 de enero y 10 de agosto de 2012, así como también (ii) le sea otorgado el correspondiente estímulo que por el desarrollo de esa misma actividad prevén los artículos 129 y s.s. de la Ley 65 de 1993. 2.
En torno a la competencia para emitir pronunciamiento respecto del beneficio administrativo que viene de mencionarse, el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (numeral 4º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004), establece que: “ De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: ( ) 4.
De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza ” 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la génesis de la inconformidad planteada por el actor, que en últimas se encamina a censurar la deficiente manera en que la autoridad penitenciaria habría dado respuesta a sus múltiples derechos de petición, lo que a la postre tuvo incidencia en que el funcionario judicial no pudiera emitir pronunciamiento en relación de la redención de pena -a la cual cree tener derecho por haber desempeñado la labor de “ monitor de salud ”, durante el lapso ya reseñado-, amerita la coordinación de un procedimiento articulado en el cruce de información, en el cual la judicatura debe contar con los datos necesarios que emanen del centro de reclusión, siendo entonces, el presunto incumplimiento en tal proceder por parte de la Dirección del Centro Carcelario, en donde se encuentra purgando pena el actor, el que, sin lugar a equívocos, ha motivado al juzgador a elevarle números requerimientos, en su labor de verificación de las condiciones en el control de la sanción privativa de la libertad, conforme lo ha enseñado la propia Corte Constitucional: “ En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.
(…) La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.” (C-312 de 2002). 4.
Atendiendo, entonces, la respuesta que en el trámite de la acción constitucional ofreciera el accionado Director (E) del establecimiento de reclusión de Cómbita, se tiene que la información que en su momento ofreciera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, deviene insuficiente y no colma lo peticionado por el actor, pues en tal informe señaló: - Que en la hoja de vida del interno Elwin Ortega Hernández reposa el interlocutorio No. 0825 del 24 de julio de 2012, a través del cual el juzgado ejecutor de la pena, reconoció al sentenciado redención de pena para el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2011 “ a los cuales hace referencia el interno.” - Que mediante oficio No. 1/04 del 4 de marzo de 2013 fue enviado al mismo despacho judicial “ el último Certificado de Cómputos que se encontraba pendiente por resolver.” - Que al accionante se le otorgó una felicitación por haber colaborado en las actividades de salud del establecimiento, y - Que en la misma fecha, sin precisar cuál, el condenado se encontraba en “ Redención de Educativas” y por tal motivo “ no de (sic) le conoce redención por haber colaborado en las actividades de salud.” Pues bien, de lo acabado de reseñar, confrontado con la documentación allegada por el accionado, surgen evidentes una serie de reparos que, indiscutiblemente, son los que conducen a esta Corporación a hallarle la razón al accionante y conceder en su favor la protección de los derechos trasgredidos.
Veamos: - En el referido auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconoció al señor Ortega Hernández 125.5 días de redención de pena, en atención a los certificados de cómputo allegados por la Dirección del penal accionado, denotándose que los dos últimos corresponden a: (i) el número 15173353 del 1º de marzo de 2012 y que hace referencia a los meses de redención de noviembre de 2011 a enero de 2012, al paso que (ii) el No. 15227249 del 30 de mayo de 2012 corresponde a los meses de actividad de descuento de febrero a abril de 2012.
Surge así a la luz de lo consignado en precedencia, la primera inconsistencia en torno al periodo que reclama el actor a tener en cuenta en su actividad de “ monitor de salud ”, pues tal lapso, según el demandante, correspondería del 7 enero de 2012 al 10 de agosto de 2012, y no como lo informa la autoridad penitenciaria accionada, para quien el intervalo que echa de menos el sentenciado va de enero a septiembre de 2011.
Inconsistencia que de todos modos, no es posible despejar con los documentos enviados por la referida accionada, pues cierto es que en la providencia emitida por el juez ejecutor –auto No. 0825- ni en la moción de felicitaciones conferida por el Director del reclusorio el cinco (5) de marzo de 2013, por haber colaborado en las actividades de salud del establecimiento, se hace referencia al periodo reclamado por el accionante.
Es más, resulta notorio que en la decisión emitida por el juez ejecutor tampoco se despejó la inquietud planteada por el actor en múltiples oportunidades y que es objeto de la presente solicitud de amparo: ¿la actividad desplegada como “ monitor de salud” en el periodo del 7 enero al 10 de agosto de 2012 puede tenerse en cuenta para efectos de redención de pena del peticionario? Y ello se debió, colige la Sala, a la incuria en que se ha visto inmersa la autoridad penitenciaria por no haber suministrado la correspondiente información al juez ejecutor de la pena, ciñéndose a lo solicitado, sin que demostrara lo contrario en el trámite de la presente acción constitucional.
Ahora bien, en relación con el certificado de cómputos por trabajo y estudio No. 15377323, que según la accionada le fue remitido al Juez de Ejecución de Penas, mediante oficio 0104 del 4 de marzo de 2013, y que, valga destacarlo, no allegó al diligenciamiento, así como tampoco comprueba su remisión al destinatario, enuncia que al actor le fueron tenidos en cuenta 486 horas de estudio entre los meses de septiembre a diciembre de 2012; es decir, de tal manifestación tampoco hace relación al periodo enunciado por el actor, ni mucho menos le resuelve al petente e informa al juez que controla la pena el interrogante sobre su actividad como “ monitor de salud ”.
Acorde con lo que viene de mencionarse y atendiendo a que la Dirección del Establecimiento Carcelario de Cómbita, en donde purga pena ORTEGA HERNÁNDEZ, no ofreció la documentación e información requerida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, a instancia de las múltiples peticiones elevadas por el propio condenado, y no habiendo logrado el funcionario judicial resolver todo los puntos requeridos por el demandante, por ausencia de los elementos de juicio necesarios, es evidente la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso cuya protección reclama el actor.
Ahora bien, la Corte no comparte a plenitud la estructuración de la carencia de objeto de la solicitud de amparo avizorada por el a-quo, pues si bien es cierto, la autoridad penitenciaria accionada, en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, habría allegado la mención de felicitación otorgada al actor, por haber colaborado en las actividades de salud del establecimiento, también lo es que el propio destinatario de la mención desconoce su existencia, aspecto que no fue controvertido por la accionada ni mucho menos comprobado por el Tribunal, lo que devenía trascendente, pues la puesta en conocimiento al petente de la respuesta a su requerimiento, es lo que en últimas contribuiría a dar por superado la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N, lo que, se reitera, no aconteció en esta ocasión. En consecuencia, se ordenará al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), para que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, (i) remita al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, los certificados de cómputo que por actividades de trabajo y/o estudio haya desarrollado el señor ORTEGA HERNÁNDEZ, para efectos de redención punitiva, durante el periodo comprendido entre los meses de enero y agosto de 2012, al paso que deberá informarle al mencionado funcionario judicial si la actividad desarrollada durante ese mismo lapso como “ monitor en salud ” por el demandante puede ser tenida en cuenta para redimir sanción punitiva, y (ii) ponga en conocimiento del condenado la mención de felicitaciones otorgada el día 5 de marzo de 2013.
Recepcionada la documentación aludida en el ítem anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir, mediante decisión interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios, pronunciamiento sobre la redención de pena deprecada por el señor ORTEGA HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso al accionante ELWIN ORTEGA HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), para que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, (i) remita al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, los certificados de cómputo que por actividades de trabajo y/o estudio haya desarrollado el señor ORTEGA HERNÁNDEZ, para efectos de redención punitiva, durante el periodo comprendido entre los meses de enero y agosto de 2012, al paso que deberá informarle al mencionado funcionario judicial si la actividad desarrollada durante ese mismo lapso como “ monitor en salud ” por el demandante puede ser tenida en cuenta para redimir sanción punitiva, y (ii) ponga en conocimiento del condenado la mención de felicitaciones otorgada el día 5 de marzo de 2013.
Recepcionada la documentación aludida en el ítem anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir, mediante decisión interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios, pronunciamiento sobre la redención de pena deprecada por el señor ORTEGA HERNÁNDEZ.
TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 y s.s. del cuaderno del Tribunal � Folio 54 del cuaderno del Tribunal _1402393974.doc