Micelio
T-66333(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 315 de 2007Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELCIDA JURADO RANGEL, contra la Fiscalía 36 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior – Unidad Nacional para la Justicia y Paz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2012, ELCIDA JURADO RANGEL presentó petición ante la Fiscalía 36 adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y la Paz, con el fin de obtener información sobre estado del proceso relacionado con la muerte de su compañero permanente Luis Alfonso Domínguez Prada, en hechos acaecidos el 23 de abril de 1997. 2.

Ante la ausencia de respuesta, el 4 de febrero de 2013, reiteró su pedimento. 3. La mencionada acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, pues han trascurrido más de cuatro meses desde la presentación de la primigenia solicitud. Por lo anterior solicitó “…se le ordene al señor Doctor Eduardo Moreno Moreno en su condición de Fiscal 36 de Justicia y Paz o quien haga sus veces, que dentro del término que el Despacho considere pertinente, me de respuesta puntual y precisa a mis peticiones de fecha octubre 18 de 2012 y febrero 04 de 2013”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, manifestó que: 1.1. El registro No. 387882 de los hechos atribuidos a grupos organizado al margen de la ley, puestos en conocimiento por parte de la actora, estuvo inicialmente a cargo del despacho 36 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. 1.2.

Una vez asumió el conocimiento de los hechos atribuidos al bloque Magdalena medio de las FARC, el cual tuvo posiblemente participación en la muerte violenta de Luis Alfonso Rodríguez Prada, procedió a dar contestación a la petición formulada en escrito del 4 de febrero de 2013, mediante oficio No. 0126/13-D 8 UNJYP del 4 de marzo de 2013. 1.3.

En el mismo le indicó a la peticionaria el trámite que se estaba surtiendo, los derechos que en calidad de víctima le asistían, los documentos que son necesarios para demostrar el daño directo de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 315 de 2007. Anexó copia de la comunicación y reporte de transmisión vía fax, el cual fue recibido de manera personal por la peticionaria según se identificó. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por ELCIDA JURADO RANGEL, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que a la fecha, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior ya respondió la petición por ella elevada el 18 de octubre de 2012 y ratificada el 4 de febrero de 2013, en relación con la investigación adelantada con ocasión del fallecimiento de su compañero Luis Alfonso Domínguez Prada, superándose así la situación que causó la presentación de la demanda constitucional. 3.1.

En efecto, mediante oficio No. 0126/13 –D8 UNPYJ calendando a 4 de marzo del presente año se le informó a la peticionaria que la investigación de los hechos que denunció fue asignada al despacho 50 con el número de registro 387882 y, que en aras de obtener información la Fiscalía dispuso de la página web www.fiscalia.gov.co en donde puede consultar la programación de las diligencias de versión libre y confesión, las cuales igualmente son divulgadas por diversos medios de comunicación. Ello sin perjuicio de las comunicaciones que se le habrán de enviar de manera directa y el ejercicio de los derechos que le puedan asistir en condición de víctima, para lo cual en caso de necesitar abogado puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que asuma su representación. Además se le precisó las pautas previstas en el artículo 4 del Decreto 315 de 2007 para efectos de la demostración del daño directo y el reconocimiento como víctima, al igual que lo pertinente sobre la Ley 1448 de 2011.

Comunicación que fue enviada vía fax y que de acuerdo con la confirmación de la misma, fue recibida por la demandante. 4. Así las cosas, emerge con claridad que en el asunto sub examine se dio efectiva respuesta a la solicitud de la actora y en ese sentido por consiguiente resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.1.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ELCIDA JURADO RANGEL.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 � Es de aclarar que el trámite constitucional inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad ante la cual concurrió la Fiscalía 8 Delegada, lo que conllevó a la remisión de las diligencias por competencia a esta Corporación mediante auto del 1º de abril de 2013.

Igualmente, la respuesta fue allegada nuevamente a esta Colegiatura. � Folio 16 � Sentencia T-463/97