CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por HERNÁN ARENALES SUÁREZ, en garantía de sus derechos fundamentales de petición y conexos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 1º Seccional de Saravena Arauca, Fiscalía de Justicia y Paz de Cúcuta, Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Seccional del C.T.I., estas dos ultimas con sede también en la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el accionante que en los meses de febrero y marzo de este año, elevó varias peticiones, ante las autoridades accionadas, requiriendo información sobre el trámite adelantado con ocasión de la denuncia que formuló por el presunto homicidio de su padre Virgilio Arenales. Que en ellas también insistió en que se practicara la exhumación del cadáver, la inscripción del acta de defunción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el trámite de su asilo político en el país de Canadá. Frente a ninguno de esos requerimientos, aduce, ha recibido respuesta.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Considera el libelista que se deben tutelar los derechos fundamentales reclamados, porque se concreta una violación flagrante de los mismos, y, en consecuencia, se dé trámite a sus requerimientos, debiendo procederse a la exhumación pedida, la inscripción del acta de defunción de su padre y la contestación de toda la información solicitada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido para la rendición de los informes requeridos, los entes accionados argumentaron: 1. Fiscalía 1ª Seccional de Saravena - Arauca. Hizo un extenso recuento de la actuación llevada a cabo con ocasión de la denuncia penal presentada por el actor en relación con el presunto homicidio de su padre Virgilio Arenales.
En el mismo informe da respuesta a las inquietudes formuladas por el actor frente a la exhumación del cadáver de su progenitor, así como a la necesidad de que se inscriba, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil su defunción. También se pronuncia sobre la imposibilidad de atender su petición de asilo ante el país de Canadá. Aportó copia de todos los documentos aludidos en su informe. 2.
Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Reconoció que el 15 de febrero se recibió en esa dependencia derecho de petición del accionante, por el cual solicitaba información de su caso como presunta victima indirecta en Justicia y Paz, y el trámite de la restitución de las tierras de las cuales, él y su señora madre, fueron desplazados por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.
Tal petición le fue contestada el día 7 de marzo de 2013, exponiéndole los motivos que impiden que la investigación de la muerte de su padre se realice en el marco de la ley de Justicia y Paz; como también lo relativo a su imposibilidad para restituirle las tierras que les fueron despojadas. Adjuntó copia de la respuesta aludida y de la planilla de envío de la misma a través de servicio postal. 3.
Dirección Seccional del C.T.I. de Cúcuta. Manifestó que, realizadas las averiguaciones pertinentes, no encontraron en esas dependencias ningún derecho de petición elevado por el accionante. 4. Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. Adujo que recibió de parte del accionante denuncia penal el día 6 de febrero pasado, relacionada con un homicidio, la cual fue remitida a la Sala de Atención al Usuario de esa Fiscalía para que se le imprimiera el tramite de rigor; y mediante oficio del 21 de febrero siguiente, requirieron al denunciante, con el fin de que aclarara algunos datos concernientes a la muerte reportada.
Por ello, considera que esa dependencia no ha cercenado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor. Aportó copia de todos los documentos mencionados en su informe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN ARENALES SUÁREZ, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Considera el actor afectado su derecho de petición y demás relacionados con éste, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de los entes demandados, a los múltiples requerimientos que les ha efectuado por escrito durante los meses de febrero y marzo de este año, tendientes a obtener información concerniente al (i) esclarecimiento de la muerte de su padre Virgilio Arenales y la exhumación de su cadáver;
(ii) el reconocimiento de su condición de victima del conflicto armado; y (iii) a su solicitud de asilo político en un país extranjero. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el actor hace recaer la vulneración de su derecho de petición y conexos, en la falta de atención brindada, por parte de las entidades accionadas, a los escritos que, en reciente data, les dirigió a las mismas.
Sin embargo, no advierte la Sala, con fundamento en la documentación que fue aportada con el libelo de tutela, que la mayor parte de los escritos contentivos de sus peticiones, a los que él claramente se refiere, hayan sido formalmente remitidos, entregados o recibidos por las autoridades judiciales demandadas. No existe en el expediente constancia alguna, frente a la mayoría de esos documentos, que evidencie su presentación ante las entidades accionadas, ni mucho menos, la fecha en que probablemente ello habría ocurrido.
Sólo se cuenta con las copias de esos requerimientos aportados con la demanda introductoria de este accionamiento, sin ningún dato relacionado con su presentación ante sus destinatarios, para poder entrar a establecer, si en verdad dichas autoridades han cercenando el derecho de petición del accionante. En ese sentido, mal podría exigírseles que brinden una respuesta a tales pedimentos, cuando no es posible deducir que hayan sido presentados ante alguna de sus dependencias.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, cuando, frente al derecho de petición, ha determinado que cada parte o extremo tiene una carga probatoria, necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Por esas razones, no podría declararse la afectación de los derechos fundamentales reclamados por el actor, mucho menos cuando se advierte que sin estar acreditada la presentación de alguna petición ante la Fiscalía 1ª Seccional de Saravena, ésta, enterada de la molestia expuesta por él al interior de este accionamiento, procedió a remitir, con oficio No 030 del 12 de abril pasado, informe acerca de la actuación que esa delegada viene adelantando en relación con la denuncia presentada por la muerte de su padre y la exhumación de su cadáver, dándole cuenta, adicionalmente, sobre la orden proferida a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Arauquita, para que se realice la inscripción del registro civil de defunción del occiso, en principio, por muerte natural.
De igual manera, observa la Corte, que a pesar de que las peticiones dirigidas a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, a cargo de la Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá, también carecen de las constancias que acrediten su presentación ante ella, en su caso particular este presupuesto se entiende cumplido con el reconocimiento que esa entidad hizo en el informe que rindió con ocasión de este accionamiento, referente a haber tenido conocimiento de tal solicitud el día 15 de febrero pasado.
En este evento, tampoco se advierte evidencia fáctica de la trasgresión objetiva y actual, por parte de esa autoridad, del derecho fundamental de petición invocado por el actor, pues frente a dicho requerimiento se constata que se emitió respuesta mediante oficio adiado el 7 de marzo siguiente, siendo la misma remitida al accionante al día siguiente por servicio postal, cumpliéndose todo ello dentro del término legal establecido para ello en el Código Contencioso Administrativo en su (15 días hábiles).
En dicho documento, la Fiscalía accionada le expuso al actor las razones por las cuales, en estos momentos, la verificación e investigación de muerte de su padre Virgilio Arenales no se ha realizado en el marco de la ley de Justicia y Paz; así como también lo relativo a su falta de competencia para restituirle las tierras que les fueron despojadas a él y su señora madre, por parte de grupos organizados al margen de la ley, lo que a todas luces constituye en una respuesta congruente y de fondo al requerimiento formulado por el actor, pudiéndose así reiterarse que el derecho fundamental reclamado por el demandante, frente a esa entidad, no se ha visto vulnerado.
Lo mismo debe decirse de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, quien reconoce haber recibido el día 6 de febrero en esa dependencia, denuncia formulada por el actor sobre la ocurrencia de un homicidio; y haber remitido la misma a la Sala de Atención del Usuario, de donde, el 14 de marzo siguiente, le fue enviado un oficio No 619, acusando tal escrito y solicitándole el suministro de alguno datos que permitieran tramitar adecuadamente su noticia criminal, el cual fue finalmente recibido al día siguiente por el peticionario.
En ese orden de ideas, no se concederá la dispensa constitucional invocada por la accionante respecto de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración se analiza, pues como ha pasado de explicarse, actualmente no puede endilgárseles a las autoridades accionadas, el desconocimiento de los mismos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ARENALES SUÁREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folio 33 cuaderno No 1 Tutela. � Ver Folio 43 Cuaderno de Tutela.